REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087
ASUNTO : RP01-P-2009-005087

RESOLUCIÓN DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:20 P.M., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005087, seguida en contra del imputado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de Virgilio Fermín y Antonia Romero; estado civil Soltero de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Vía carretera cumaná Cumanacoa, caserío de cedeño, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la defensa José Sánchez. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la defensa técnica de abogado de confianza por lo que s ele designa en este acto al Abg. José Sánchez, INPRE N° 98.758, con domicilio procesal Av Perimetral edificio Tirreno piso 1 apto. B, de esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al miso y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, a quien se le imputan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso); en virtud de los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente investigación. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la solicitud del ministerio público y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto en primer lugar se observa el acta de detención de mi defendido cursante al folio 11 de fecha 14-11-2009 al respecto narran los funcionarios actuantes que detienen a mi defendido en el mercado municipal de esta ciudad en horas cercanas al medio día y dejan constancia de que no encuentran en su poder al momento de la revisión corporal ningún elemento de interés crinminalistico, es por eso que esta defensa solicita declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mi patrocinado de conformidad con el 190 y 191 del COPP en virtud que la aprehensión narrada no encuadra en ninguno de los supuestos de flagrancia previsto en el 248 del COPP y mi defendido para el momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno ni se encontraba siendo perseguido por la autoridad ni fue encontrado a poco temporal y espacialmente del lugar del hecho de algún delito o que hicieran presumir su participación en el y es por ello que solicito sea declarada inconstitucional su detención. Así mismo se observa que el ministerio publico solicita la privación de mi patrocinado al considerar llenos los extremos del 250 del COPP al respecto se observa y directamente relacionado con el numeral 2 de la norma con la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho investigado que los elementos que presenta el Ministerio Público son tres actas de entrevistas cursantes en las actuaciones a Noris Gamardo al folio 5, resaltando que la misma no presenció los hechos solo es testigo referencial. De igual forma se encuentra la entrevista de Luís Urbaneja donde se deja constancia que no presencio los hechos y que Salió y pudo ver el cuerpo de la victima. Y luego la entrevista del ciudadano de quien manifiesta que vio a un ciudadano disparar. Elementos que no son suficientes para estimar que mi defendido es autor del hecho que se le imputa, por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi representado. En cuanto al ordinal tercero si el Tribunal considera que se encuentran llenos los dos primeros numerales del artículo 250, solicito una medida cautelar sustitutiva de no compartir el criterio de la defensa de otorgarle a mi representado la Libertad Plena o la nulidad de las actuaciones. Copia simple del acta. Es todo”.


DECISION
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, considera como PUNTO PREVIO lo siguiente: De lo alegado por el abogado JOSE SANCHEZ, quien actúa en este acto como defensor de confianza del imputado de autos en cuanto que la misma observa que del acta de detención de su defendido cursante al folio 11 de fecha 14-11-2009 al respecto narran los funcionarios actuantes que detienen a su defendido en el mercado municipal de esta ciudad en horas cercanas al medio día y dejan constancia de que no encuentran en su poder al momento de la revisión corporal ningún elemento de interés crinminalistico, es por ello que la defensa solicita declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, todo de conformidad con el 190 y 191 del COPP en virtud que la aprehensión narrada no encuadra en ninguno de los supuestos de flagrancia previsto en el 248 del COPP; a tal efecto esta juzgadora difiere del criterio de la defensa toda vez que de la norma del 248 del COPP señala que se tomara como flagrante aquel por el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, ahora bien el caso que nos ocupa el mencionado imputado fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho, encontrándose dentro del supuesto que varios sectores de la doctrina denominan cuasiflagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho; siendo identificado por testigos presénciales, no observándose así que no existen actos que vayan en contravención al principio establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la declaratoria de nulidad Y ASÍ SE DECIDE. Resuelto como ha sido el planteamiento de la defensa, pasa este Tribunal a analizar lo relativo a la solicitud fiscal en cuanto atañe a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad, al respecto este Tribunal observa: estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 14 de noviembre de 2009, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al folio 01 cursa acta de investigación penal de fecha 14/11/2009 donde se deja constancia de la muerte de la victima de autos quien se encontraba en la sede del Hospital Patricio Antonio Alcalá. Al folio 5 su vto., 6 cursa acta de entrevista suscrita por Noris del valle Gamardo madre de la victima de autos, al folio cursa certificado de defunción de la victima de autos. Al folio 11 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 12 y 13 cursan actas de entrevista suscritas por los testigos de los hechos objeto de la presente investigación, ciudadanos Luis Alberto Urbaneja y Rogelio Rafael Franco, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del imputado de autos y la apertura de la presente causa penal. Al folio 18 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la remisión de un pantalón, una camisa y un par de zapatos. Al folio 21 y 22 cursan Inspecciones N° 3440 y 3441 realizada al lugar de los hechos. Al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2770, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso). Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso). Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se fija como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad, sede en la cual permanecerá a la orden de este Juzgado. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ