REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005086
ASUNTO : RP01-P-2009-005086
Celebrada como ha sido en el día de hoy, lunes, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada del Secretario Abg. Elizabeth Suarez y del Alguacil ciudadano Jesús Colon, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Argenis José García Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.120, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 15, Casa número 02, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-005086, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García, la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano Argenis José García Acevedo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luisa Elena Suárez, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano Argenis José García Acevedo, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y exponiendo al efecto: yo reconozco que sucedió esto, uno de los muchachos es hijo de la señora que puso la denuncia, ellos me metieron una piedra y tengo la rodilla hinchada, ellos me llevaron para el ambulatorio de las palomas, eso fue el hijo de ella y otro muchacho más, yo no tuve problema con ella, aquí tengo la receta, los policías me sacaron preso, y estoy con la ropa sucia. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: no hago oposición a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la ciudadana Luisa Elena Suárez, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el día catorce (14) del mes y año en curso, el imputado de autos, encontrándose en estado de ebriedad le lanzó una botella, por lo que tuvo que introducirse en una vivienda, procediendo luego de ello amenazarla y a arrojar piedras a la residencia en la cual se refugió para evitar la agresión; cursa al folio 03, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 08, cursa actuación relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 09, cursa actuación relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 14 cursa memorando en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 16 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de su traslado a los fines de la práctica de inspección; al folio 17, cursa inspección N° 3442, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado Argenis José García Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.120, natural de Caracas, de 38 años de edad, de ocupación obrero, nacido el 22-08-1971, hijo de Cecilio García y Saturnina Acevedo, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 15, Casa número 02, de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Argenis José García Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.120, natural de Caracas, de 38 años de edad, de ocupación obrero, nacido el 22-08-1971, hijo de Cecilio García y Saturnina Acevedo, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 15, Casa número 02, de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luisa Elena Suárez. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, con el fin de que se registre el egreso del imputado en cuanto respecta a la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ