REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005077
ASUNTO : RP01-P-2009-005077

RESOLUCIÓN DECRETANDO DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, el Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005077, seguida contra el ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05 de esta ciudad, de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando no contar con la asistencia de abogado de confianza, motivo éste por el cual se designa a los fines del ejercicio de la Defensa Técnica del imputado a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante fiscal quien RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), los cuales describió de una forma clara y precisa. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; destacando que el imputado de autos se identificó como ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ TINEO, titular de Cédula de Identidad N° 15.361.627, constatándose luego de su chequeo por ante el sistema SIIPOL, que el mismo aportó una identidad falsa y que el mismo responde al nombre de JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05 de esta ciudad, de esta ciudad, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta según oficio 4880-07, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, según boleta RJ01BOL2008 18208, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), quedando así evidenciada la existencia del supuesto de peligro de fuga; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente asunto.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: “a mi nunca me encontraron escopeta, yo nunca he usado armas, a mi mas bien me esfarataron la boca y eso no aparece allí, a mi mas bien me colgaron y me golpearon todo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA; quien manifestó: “considera la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en contra de mi defendido, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que no está configurado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se verifica el peligro de fuga o de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en cuanto al peligro de fuga, existen unas circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para su acreditación, es decir, el arraigo en el país y en este caso mi representado tiene arraigo en esta localidad jurisdicción de este Tribunal, en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse, visto que el delito que imputa el Ministerio Público es el de porte ilícito de arma de fuego, que tiene una pena que no excede del límite establecido por el Legislador, oscilando su pena entre 3 y 5 años, es decir, que en su término medio serían 4 años, en cuanto a la magnitud del daño causado, este no puede precisarse ya que pese a que existe una persona que declara que mi defendido le profirió amenazas no es menos cierto, que no existe ningún otro elemento que de laguna manera sustente lo manifestado por el mismo; en cuanto al comportamiento del imputado esta defensa considera que los registros policiales no deben ser tomados en cuenta toda vez que los mismos no constituyen antecedentes penales o prueba alguna de haber sido juzgado por algún delito; es decir, ciudadana Juez el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dado alternativas al Juez, la cual es con la imposición de una medida cautelar como en efecto la solicita esta defensa, de las establecidas en el artículo 256 del referido Código; en cuanto al artículo 252, referido al peligro de obstaculización, para decidir acerca de este debe tenerse en cuenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará o alterará elementos de convicción, de lo que mi representado no cuenta con los medios para ejercer tal conducta, tampoco cuenta con los medios para influir en testigos víctimas, o expertos para que estos informen de manera desleal o reticente, en este sentido la defensa solicita se imponga a mi representado una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento que a bien tenga imponer el Tribunal; de la misma forma solicito se efectúe examen medico legal al imputado, quien manifestó en esta sala haber sido golpeado por funcionarios del C.I.C.P.C. Finalmente solicito se me expidan copias simples del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que: Es presentado por ante este Tribunal escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitare PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05 de esta ciudad, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando que se evidencia de lo recabado que es autor de los hechos, procediendo con fundamento en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso. Ahora bien, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, acta suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., y por el ciudadano GERALDO ANTONIO MALAVÉ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del imputado de autos y la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 06 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios del I.A.P.E.S., asimismo se hace constar en la misma que el imputado de autos se identificó como ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ TINEO, titular de Cédula de Identidad N° 15.361.627, constatándose luego de su chequeo por ante el sistema SIIPOL, que el mismo aportó una identidad falsa y que el mismo responde al nombre de JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05 de esta ciudad, de esta ciudad, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta según oficio 4880-07, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, según boleta RJ01BOL2008 18208, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008); cursa al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de una escopeta marca COVAVENCA, serial 49718, con empuñadura y pasamano de color negro, cañón de color plateado recortado calibre 12m, y 3 cartuchos calibre 12, uno de color azul y dos de color blanco; al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y a los cartuchos incautados; al folio 10, cursa memorando en el cual se deja expresa constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, destacando en el mismo que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta según oficio 4880-07, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, según boleta RJ01BOL2008 18208, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008); elementos estos que analizados conjuntamente llevan a la convicción de quien aquí decide que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, por el comportamiento del imputado durante procesos anteriores, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, dado que se observa de la ya referida acta de investigación penal cursante al folio 6 y su vuelto que el ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, quien figura como imputado en la presente causa, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta según oficio 4880-07, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, según boleta RJ01BOL2008 18208, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), con lo que se pone de manifiesto la inexistencia de voluntad del referido ciudadano de sometimiento al proceso, a lo anteriormente expuesto se aúna la conducta predelictual del imputado quien registra numerosas entradas policiales por diversos delitos, tal como puede constatarse del memorando cursante al folio 10. En cuanto al peligro de obstaculización esta Sentenciadora estima que el mismo se halla acreditado, ya que a los razonamiento supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 numeral 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05 de esta ciudad, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, previa solicitud de la defensa y no habiendo objeción por parte del fiscal del Ministerio Público. Sígase el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la realización de examen médico legal al imputado y a este efecto se ordena su traslado a la medicatura forense el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante general de la policía del estado. Líbrese oficio a la medicatura forense y al Comandante general de la policía del estado, con el fin de que se produzca el traslado del imputado a los fines de la realización del correspondiente examen médico legal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Líbrese oficio a los Juzgados de Ejecución del Estado Nueva Esparta y Primero de Control de esta sede judicial informándoles que el imputado de autos se encuentra privado de libertad a la orden de este Despacho. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ