REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005083
ASUNTO : RP01-P-2009-005083
Celebrada como fuere en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005083, seguida en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V.16.315.734; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-01-80; de estado civil casado; de ocupación obrero; hijo de Luisa de López y Wilfredo López; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 38, Piso 2, Apartamento 02-03, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el 420 ejusdem, por haber obrado con imprudencia, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZÁLEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el 420 ejusdem, por haber obrado con imprudencia, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZÁLEZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar y expone: “Yo me dirigía a trabajar, fui a buscar a otro compañero, cuando iba por la avenida principal de La Trinidad, llegando al policía, el señor también va conmigo subiendo, y perdió el control de la bicicleta, cayendo sobre el capó, y una vez que cae sobre el capó, freno, el señor rodó del capó al pavimento, yo lo recogí del suelo, y el señor estaba ebrio, porque olía mucho a alcohol; lo llevé de inmediato al hospital y hasta ahorita, he corrido con todos los gastos. Además, cuando el señor cayó al suelo, también se le cayó una botella plástica que portaba por el pantalón, que contenía licor. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En atención a lo manifestado por mi representado, de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar al tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, muy específicamente en los numerales 1 y 2 del COPP, en lo que se refiere a los fundados elementos de convicción, existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipio de actas, no hay testigos, a la presente fecha no contamos con el acta de entrevista a la víctima, por la situación clínica que pesa sobre el mismo, y si atendemos al contenido de la referida acta policial, la misma hace referencia a que esa imprudencia o inobservancia, fue originada por la misma víctima. Situación por la cual esta defensa, considera que los hechos acaecidos, la conducta de mi representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que, en atención a lo expuesto, solicita a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, una libertad sin restricciones, lo que no impide que el Ministerio Público continúe con su investigación. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito Terrestre Augusto Hernández, donde remite a la fiscalía de origen, las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Calle Principal del Barrio La Trinidad de esta ciudad; cursan a los folios 02 al 05, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito Terrestre Augusto Hernández, correspondientes al expediente identificado con el N° 2440; cursa a los folios 06 al 08, acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito Terrestre Augusto Hernández; cursa al folio 09, versión del conductor, documento suscrito por el Funcionario actuante y el imputado de autos; al folio 15, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien presentó TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA FRONTAL IZQUIERDA, HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA CON DRENAJE A SISTEMA VENTRICULAR Y TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO CON LAVADO PERITONEAL NEGATIVO, ameritando asistencia médica por 15 días o más, con curación e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 16 cursa constancia médica expedida por el HUAPA, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; recaudos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el 420 ejusdem, por haber obrado con imprudencia, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal. Acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V.16.315.734; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-01-80; de estado civil casado; de ocupación obrero; hijo de Luisa de López y Wilfredo López; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, Bloque 38, Piso 2, Apartamento 02-03, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el 420 ejusdem, por haber obrado con imprudencia, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZÁLEZ; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un período de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la División de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR