REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005080
ASUNTO : RP01-P-2009-005080

Celebrada como fuere en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005080, seguida en contra del ciudadano ISAAC OSWALDO D`ELÌAS FIGUEROA, venezolano; de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.658; de estado civil soltero; natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-86; hijo de Oswaldo D´Elías y María Cecilia Figueroa; de profesión u oficio luchador social; residenciado en Cariaco, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la Escuela Granja, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano CÉSAR ARÉVALO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-11-09, siendo las 8:30 a.m., en el Caserío Aguas Calientes, frente al Central Ribero (Tramo Carretera Casanay-Cariaco), en momento en que funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, avistan a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, salen en veloz carrera, introduciéndose en una zona boscosa, siendo perseguidos, lográndose detener al imputado de autos, quien portaba, al momento de su detención, dos tubos, y quien le propinó un golpe en el ojo, al funcionario César Arévalo; siendo detenido posteriormente. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Así mismo solicito se me expida copia simple de todo el expediente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “De revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta Defensa, solicitar una libertad sin restricciones al ciudadano ISAAC OSWALDO D`ELÌAS FIGUEROA, por no encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP; no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que manifiesta la representación fiscal, ya que se cuenta única y exclusivamente con un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y muy a pesar de ser supuestamente uno de los funcionarios actuantes, lesionados por mi representado, al mismo, no se le tomó acta de entrevista en su condición de víctima, posteriormente a los hechos acaecidos. Por lo que, ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción y al contarse única y exclusivamente con un acta policial, esta defensa reitera la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. En lo que se refiere al procedimiento abreviado que solicita la representación fiscal, esta defensa considera que en el presente caso, no se dan los supuestos para que el mismo prospere. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ISAAC OSWALDO D`ELÌAS FIGUERA, por el delito de Lesiones Intencionales Leves; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-11-09. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes en el mismo, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como de la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; cursa al folio 3, informe ocular del CDI de Casanay, respecto a la consulta de la víctima de autos; cursa a folio 7 acta de registro de evidencias físicas y cadena de custodia; al folio 8 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 11, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión edematosa y equimótica en región palpebral superior izquierda, hemorragia conjuntival izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Con el acta de experticia de reconocimiento legal Nº 816, cursante al folio 12, realizada a dos segmentos de tubo. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2761, de fecha 14-11-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos en su conjunto, y en virtud que a pesar que no consta en actas la declaración de la víctima, de las actuaciones se desprende que en el acta de procedimiento, el funcionario policial actuante en el procedimiento, indica que la zona en la cual se introdujeron los ciudadanos objeto de persecución, era una zona boscosa y además, que eran las 3:30 de la madrugada, lo cual, generaba un peligro para su humanidad, y además, no podía contar con la presencia de testigos en dicho procedimiento, por lo avanzado de la hora y lo peligroso de la zona en la cual se hallaba; por lo que, en base a los razonamientos de derecho y de derecho antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ISAAC OSWALDO D`ELÌAS FIGUEROA, venezolano; de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.658; de estado civil soltero; natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-86; hijo de Oswaldo D´Elías y María Cecilia Figueroa; de profesión u oficio luchador social; residenciado en Cariaco, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la Escuela Granja, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano CÉSAR ARÉVALO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Cariaco. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Cariaco, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo, que deberá informar al Tribunal, si el imputado de autos incumple con las mismas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 248 y 249 del COPP. Se desestima así, la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su defendido, la libertad sin restricciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ