REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005076
ASUNTO : RP01-P-2009-005076
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Jueza, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005076, seguida contra el ciudadano FREDDY LUIS COVA COVA, venezolano, nacido en esta ciudad, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 22.626.580, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Fe y alegría, Vereda 31, Sector 01, Casa N° 02 de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL FIGUERA GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL TORRIVILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la misma, recayendo en la persona de la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY LUIS COVA COVA, plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P.; medida ésta consistente en el cumplimiento de campañas educativas impartidas en el liceo José Silverio González sobre no a la violencia en los centros educativos por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; solicito asimismo se me expida copia certificada de la presente actuación y de todos los autos que integran el presente asunto. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y expone: “a mí me agredieron dos policías, uno de ellos me dijo que me iba a matar y me dieron un tablazo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien expone: “escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que integran el presente asunto, observa esta defensa que los hechos narrados por la representación fiscal, la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal precalificado por la misma, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y si bien es cierto que en el presente asunto hay 3 víctimas con sus respectivos exámenes médico legales, no es menos cierto que de las declaraciones de los mismos, no hay referencia alguna a que sea la persona de mi representado el que haya participado en el hecho punible que hoy se investiga, es mas dichas víctimas declaran y hacen referencia a que los presuntos agresores, sin detallar características fisonómicas de los mismos; es mas el ciudadano Luis José Martínez, suscribe en su acta de entrevista y hace referencia a que el mas pequeño fue el que le lanzó la piedra y se la pegó y que asimismo no logró detallar a la otra persona que supuestamente lanzaba piedras y botellas, situación ésta corroborada por las otras dos víctimas, Jesús Manuel Torrivilla y Enmanuel Figueras González, aunado a esto, llama la atención de esta defensa que la inspección que se realizara del sitio no se constate ninguna evidencia de interés criminalístico que le de veracidad al dicho de las mencionadas víctimas, cuando los mismos hacen referencia a una situación de avance de piedras y botellas, por lo que esta defensa al no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que hagan autor o participe al ciudadano Freddy Cova en el delito que le imputa la representación del Ministerio Público, es por ello que esta defensa solicita a favor del mismo, una libertad sin restricciones; de la misma manera solicita en razón de lo declarado por mi representado se remita copia certificada de las actuaciones que integran el presente asunto y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se estudie la posibilidad de apertura de averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente actuación, es todo.
DECISION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY LUIS COVA COVA, venezolano, nacido en esta ciudad, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 22.626.580, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Fe y alegría, Vereda 31, Sector 01, Casa N° 02 de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL FIGUERA GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL TORRIVILLA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL FIEGURA GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL TORRIVILLA, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FREDDY LUIS COVA COVA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, a saber: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo que cursa al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSÉ FIGUERAS GONZÁLEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo que cursa al folio 04; acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS MANUEL TORRIVILLA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo que cursa al folio 05; constancia médica expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, en el cual se deja constancia del ingreso del ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO, quien presentó entre otras lesiones heridas en el cuero cabelludo, recaudo que cursa al folio 08; constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil, en el cual se deja constancia del ingreso del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FIGUERAS GONZÁLEZ, quien presentó herida simple en cara anterior de pierna derecha, recaudo que cursa al folio 09; constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil, en el cual se deja constancia del ingreso del ciudadano JOSÉ FIGUERAS GONZÁLEZ, quien presentó contusiones tipo magulladura y herida tipo laceración en torax lateral derecho, recaudo que cursa al folio 10; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, recaudo que cursa al folio 17; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de su traslado al sitio de los hechos para la práctica de inspección, recaudo que cursa al folio 24; inspección N° 3434 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos, recaudo que cursa al folio 25; examen médico legal practicado al ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO, quien presentó a la evaluación HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTOPARIETAL IZQUIERDA, DE 3 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN OCCIPITAL DRECHA, DE 5 CENTÍMETROS DE LONGITUD, SUTURADA, ameritando asistencia médica por 2 días, con curación e incapacidad por 8 días sin poderse precisar secuelas, recaudo que cursa al folio 26; examen médico legal practicado al ciudadano JESÚS MANUEL TORRIVILLA, quien presentó a la evaluación HERIDA CONTUSA EN REGIÓN TERCIO DISTAL ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, DE 1,5 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, ameritando asistencia médica por 2 días, con curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, recaudo que cursa al folio 27; examen médico legal practicado al ciudadano ENMANUEL JOSÉ FIGUERAS GONZÁLEZ, quien presentó a la evaluación CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN HEMITORAX LATERAL DERECHO, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 6 días sin secuelas, recaudo que cursa al folio 28; memorando N° 9700-174-SDC-2757, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en el cumplimiento de campañas educativas impartidas en el liceo José Silverio González sobre no a la violencia en los centros educativos por un lapso de seis (06) meses, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, así mismo cualquier cambio de residencia debe ser notificado a este tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FREDDY LUIS COVA COVA, venezolano, nacido en esta ciudad, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 22.626.580, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Fe y alegría, Vereda 31, Sector 01, Casa N° 02 de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL FIGUERA GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL TORRIVILLA; consistente en el cumplimiento de campañas educativas impartidas en el liceo Lemus Pérez sobre no a la violencia en los centros educativos por un lapso de seis (06) meses, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En este sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio cumplido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la remisión de oficio a la Dirección del Liceo Lemus Pérez, lugar en el cual cursa estudios el imputado de autos, según manifestare en esta sala de audiencias, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio a Fiscalía Octava del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ