REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005075
ASUNTO : RP01-P-2009-005075

Celebrada como fuere en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005075, seguida en contra de los ciudadanos MARCO DARÌO RODRÌGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.087; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 19-12-77; hijo de Felipe Rodríguez y Edegma Gutiérrez; de profesión u oficio soldador; residenciado en calle Cedeño, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL BRUZUAL VILLARREAL, venezolano, de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.897; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-12-73; hijo de Orangel Rafael Bruzual y María Villarreal; de profesión u oficio Lindero Electricista; residenciado en calle Cedeño, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 452 en concordancia con el 80 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; los imputados de autos, previo traslado desde la DIRECCIÒN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) y el Abg. Carlos Navarro, defensor privado; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-11-09, siendo la 1:50 P.M., cuando el Inspector Jefe Frank Rondón, adscrito a la DISIP, Cumaná, encontrándose de guardia en la Jefatura de los Servicios de Guardia, recibió llamada telefónica por parte del Comisario Hilario Martínez, Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Cumaná, ordenándole que se trasladara hacia la novena transversal cruce con la Avda. Gran Mariscal de esta ciudad, detrás del establecimiento comercial Church`s Chicken, con la finalidad de verificar que unos ciudadanos se encontraban montados en uno de los postes de alumbrado público, trasladándose el funcionario receptor de la llamada, hasta dicho sitio, avistando a un ciudadano montado en uno de los postes de alumbrado eléctrico, a quien se le solicitó bajara del mismo, y se identificara manifestando el mismo llamarse Franklin Rafael Bruzual Villarreal, quien se encontraba montado en el poste Nº 005525, en compañía del ciudadano Marco Darío Rodríguez Gutiérrez, realizando reparación en uno de los transformadores que se encontraba dañado por uno que fue donado hace más de un año, por el restaurant “El Faraón”, pero que ellos estaban adelantando el trabajo, hasta que se presentara la Unidad de ELEORIENTE para realizar dicho cambio, ya que son los únicos autorizados por la Ley, para realizar tal trabajo. Por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Comisario Hilario Martínez, para informarle acerca del procedimiento, quien ordenó trasladar a los ciudadanos antes mencionados, hacia la sede de la DISIP, y a realizarle llamado telefónico a la Fiscal de guardia, quedando detenidos; esta representación fiscal, considera que con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 452 en concordancia con el 80 primer aparte, del Código Penal; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicitando a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Privada, quien expone: “Vistos los hechos que nos ocupan, considera esta defensa técnica, que los mismos no revisten carácter penal, por las siguientes consideraciones: el hecho que nos ocupa, es la sustitución de un transformador dañado propiedad del Estado Venezolano, de la empresa CORPOELEC, por otro transformador, en perfecto estado de funcionamiento, pero que el mismo, es de propiedad particular, del negocio “El Faraón”, y el hecho que en apariencia es irregular, consistió en que en el día de ayer, esa zona tenía problemas de fluido eléctrico, en virtud del daño que presentaba el transformador y los señores se ofrecieron, para trasladar o sustituir el transformador dañado por el otro que está en perfecto estado de funcionamiento, propiedad de “El Faraón”, en razón de la súplica de los vecinos, quienes habían manifestado que carecían de la corriente eléctrica de 220, que es la corriente que s requiere para poner a funcionar aires acondicionados o cualquier otro aparato que requiere ese tipo de energía, por esos hechos es que ellos se encontraban en ese sitio. Los hechos no revisten carácter penal, porque el aparato a ser sustituto es de carácter privado, si hay una actuación que no debió haberse hecho, es la no participación a la empresa CORPOELEC, por lo que considero que debe dársele una libertad plena, En caso que o lo considere así el Tribunal, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva que está solicitando la fiscal del Ministerio Público Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados MARCOS DARÌO RODRÌGUEZ y FRANKLIN RAFAEL BRUZUAL, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-11-09. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y 4, cursa acta policial de fecha 14-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 13. Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14. Con el acta de Investigación Penal cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la continuación de las investigaciones. Con el Acta de Inspección Nº 3748, cursante al folio 17, realizada al sitio del suceso. Con la experticia de reconocimiento legal Nº 817, realizada a dos pares de manea, un cinturón de seguridad, un botón, una caja de herramientas y una pértiga. Al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2763, de fecha 14-11-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que los imputados de autos presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARCO DARÌO RODRÌGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.087; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 19-12-77; hijo de Felipe Rodríguez y Edegma Gutiérrez; de profesión u oficio soldador; residenciado en calle Cedeño, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL BRUZUAL VILLARREAL, venezolano, de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.897; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-12-73; hijo de Orangel Rafael Bruzual y María Villarreal; de profesión u oficio Lindero Electricista; residenciado en calle Cedeño, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 452 en concordancia con el 80 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comisario Jefe de la DISIP, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los quince (15) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDIENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ