REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005068
ASUNTO: RP01-P-2009-005068

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005068, seguida contra el ciudadano FRANK EZEQUIEL GOMEZ CARBO, quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.465, de oficio carpintero, fecha de nacimiento 25-11-1980, soltero, hijo de Navia Calvo y Francisco Gómez, residenciado en la Urbanización la Montañita, calle principal, casa s/n, cerca del bar, Cumaná, Estado Sucre. Encontrándose presentes el Abg. Cesar Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y el detenido antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del detenido de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, y señaló que los hechos ocurrieron en fecha 13-11-2009, fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al IAPES el ciudadano FRANK EZEQUIEL GOMEZ CARBO, por cuanto revisadas la actuaciones se observa que consta al folio 2 acta policial de fecha 12-11-2009, donde dejan constancia que siendo las 4:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, en la Urbanización la montañita, en las cercanías de una cancha deportiva donde se encontraban realizando revisiones a vehículos y a personas, cuando observaron a un ciudadano de piel blanca, el cual avistar la comisión policial tomo una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle al revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un embase de material sintético plástico el cual contenía en su interior nueve min. envoltorios luminosos de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color beige compacta papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color beige compacta denominada droga de la denominada crack y cuatro envoltorios de papel sintético de color gris de tamaño regular contentivos de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, así mismo consta en actas un aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción de los tipos de droga y marihuana, con los pesos brutos de 2,02 gramos y 4,03 gramos y acta de verificación de sustancia toma alícuota; en consecuencia se puede evidenciar que los funcionarios en dicho procedimiento no procuraron la actuación de una persona en presencia de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales por lo cual el dicho policial solo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el articulo 250 ordinal 1, es decir en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual solicita esta representación fiscal se decrete la libertad del prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que en este acto solicita se le decrete la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible el cual se encuentra contemplado en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido cometido en de fecha reciente y no se encuentra evidentemente prescrito, pero de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK EZEQUIEL GOMEZ CARBO, es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del detenido de autos, la libertad sin restricciones y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano FRANK EZEQUIEL GOMEZ CARBO, quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.465, de oficio carpintero, fecha de nacimiento 25-11-1980, soltero, hijo de Navia Calvo y Francisco Gómez, residenciado en la Urbanización la Montañita, calle principal, casa s/n, cerca del bar, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ