REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005066
ASUNTO : RP01-P-2009-005066
Celebrada como fuere en el día de hoy, catorce (14) Noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-5066, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.672.536, profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la urbanización Cumana, tercera calle 02 casa Nº 23 de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien fue debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS: MIGUEL FRANK y LIDICE CARMONA; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.672.536, profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la urbanización Cumana, tercera calle 02 casa Nº 23 de esta ciudad, por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Acto seguido procedió a hacer una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado y cómo sucedieron los hechos que devinieron en el inicio del presente procedimiento, así como a señalar los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, cuando en fecha 12- 11 09, funcionarios del IAPES, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ,, luego de que le incautaran en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre 40, serial SN01560, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro balas del mismo calibre, siendo testigo de este procedimiento el ciudadano Alexander José Gómez Ramirez; por lo que se considera que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor del delito antes mencionado; sin embargo por estimar que en el caso que nos ocupa los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ, asimismo solicitó sea declarada con lugar la solicitud efectuada y que sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Así mismo solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ, señaló querer no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Frank, quien manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 01 acta policial, en la cual funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Comando de Operaciones Especiales, de ésta ciudad, dejan constancia que en fecha 12-11-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza Rivero, cuando lograron avistar un vehiculo marca ford, con aviso de taxi, pudiendo observar que dentro del mismo venían dos ciudadanos el conductor y el copiloto, y al momento que dicho vehiculo iba a pasar cerca de los funcionarios, procedieron a solicitarle al conductor que detuviera el mismo, haciendo estos caso a la orden dada, pudiendo observar que el copiloto se mostraba nervioso, procedieron a realizar la revisión corporal encontrándole al copiloto oculto con su vestimenta y adherido a su cuerpo un arma de fuego de color negro, tipo pistola, calibre 401 mm, con un cargador de metal contentivo de la cantidad de cuatro cartuchos, imponiéndolo así del motivo de su detención, practicando la detención en el lugar del imputado de autos; cursa al folio 2 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RAMIREZ ante el IAPES, persona ésta que funge como testigo en el presente caso, narrando los hechos que se suscitaron; al folio 07, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del C.I.C.P.C., reciben el procedimiento con el detenido y los objetos incautados; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego de de color negro tipo pistola, calibre 40 mm, marca prieto Beretta, serial SNO10560 y con uno de los seriales limados con empuñadura de cargador de metal contentivo de la cantidad de cuatro cartuchos calibre 40 mm sin percutir; al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 818 realizada a un arma de fuego de color negro tipo pistola, calibre 40 mm, marca prieto Beretta, serial SNO10560 y con uno de los seriales limados con empuñadura de cargador de metal contentivo de la cantidad de cuatro cartuchos calibre 40 mm; y al folio 12 cursa memorando 9700-174-SDC-2753, emanado del área técnica policial del C.I.C.P.C., Sub-delegación Cumaná, en la cual se deja constar que el imputado de autos no registra entradas policiales; del análisis concatenado de los anteriores recaudos a criterio de quien decide se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que estima este Despacho, conforme los hechos aportados configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito que prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Adicionalmente estima este Despacho que tales actuaciones aportan los fundados elementos de convicción exigidos para acordar el pedimento fiscal, pues de esta manera se puede evidenciar que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3, ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado, de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTIZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.672.536, profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la urbanización Cumana, tercera calle 02 casa Nº 23 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Se acuerda seguir la causa, por la vía del procedimiento abreviado. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el imputado abandona la sala en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ