REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005060
ASUNTO : RP01-P-2009-005060

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA

Visto como ha sido el oficio No. 9700-174-20016, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el LCDO. LUIS RODRÍGUEZ, Sub Comisario de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el visto bueno del Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, mediante la cual requiere de este Tribunal una ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como dirección en la cual será practicada la visita domiciliaria la siguiente: SECTOR LA RINCONADA, POBLACIÓN DE SAN JUAN, ESTADO SUCRE, ADYACENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL DE DICHO SECTOR, EN UNA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOLA PLANTA, CON FACHADA PINTADA DE COLOR ROSADO, CON PUERTAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO: JAIME RUBI RAMOS LÓPEZ, todo a los fines de localizar dos (02) resmas de papel o alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el expediente signado con el N° I-228-824, instruido por el cuerpo de policía científica; señalándose al final que dicha orden debe ser efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal previa revisión de la solicitud efectuada por el representante fiscal y del contenido de las actuaciones que le acompañan, observan que en las mismas se hace constar el inicio de averiguación relacionada con la perpetración de un hecho punible cometido en la Oficina del Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente y Red Social del Mercado Municipal de esta ciudad, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando ciudadanos desconocidos se introdujeron por la parte del techo, llevándose consigo un (01) reproductor de discos de video (DVD) valorado en doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F) y siete (07) resmas de papel; en la realización de diligencias de investigación, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, entrevistan a los ciudadanos ROSAURA DEL VALLE MAIZ RIVERO, ALEXIS RAFAEL TRUJILLO SALAMANCA, LUIS FLORENTINO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CÉSAR JOSÉ MATA MONTES, el último de los mencionados expresa al cuerpo de investigaciones que el reproductor de discos de video (DVD) presuntamente hurtado es de propiedad de un ciudadano de nombre FRANCISCO COLINA, quien se dedica la venta de discos compactos y quien lo traslada diariamente a su residencia; esa así que se observa que en definitiva el objeto del delito presuntamente cometido es la cantidad de siete (07) resmas de papel, de acuerdo a lo expresado por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MATA MONTES, quien se desempeña como Coordinador y Defensor Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Mercado Municipal de esta ciudad, quien adicionalmente señala que estas son marca “ALPES”, TAMAÑO OFICIO.

Se observa asimismo de la deposición de los declarantes, que los mismos refieren haberse encontrado en el baño de damas de la supra nombrada oficina de una franela tipo chemisse de color blanco, con rayas azules y rojas y un carnet identificativo, del Instituto Autónomo Mercado Municipal correspondiente a un ciudadano de nombre JAIME RAMOS, así como huellas de zapatos en la pared; señalando asimismo los ciudadanos ROSAURA DEL VALLE MAIZ RIVERO, ALEXIS RAFAEL TRUJILLO SALAMANCA y LUIS FLORENTINO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, que luego de lo sucedido, y al marchar en dirección a la Oficina de Recursos Humanos del Mercado Municipal avistaron al ciudadano JAIME RAMOS, quien trabaja como seguridad interna del mismo con una franelilla de color blanco y con suciedad como de polvo; refieren asimismo los dos primeros ciudadanos identificados con anterioridad que observaron en el sitio del suceso una resma de papel con envoltorio de color azul y rojo.

Llama la atención de quien aquí decide, el hecho de que todos los declarantes son contestes en sostener que el ciudadano que responde al nombre de JAIME RAMOS, quien luego fuere plenamente identificado como JAIME RUBI RAMOS LÓPEZ, se desempeña como trabajador de seguridad interna del Mercado Municipal, lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que a los fines del resguardo de dichas instalaciones, el mismo debe tener acceso a todas sus áreas; por otro lado se hace imperante resaltar que el hecho punible que deviene en la apertura de la investigación recae sobre siete (07) resmas de papel, asignadas por la Alcaldía del Municipio Sucre a la Oficina del Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente y Red Social del Mercado Municipal de esta ciudad, cuyas características son vagamente descritas por los declarantes, sin señas particulares que permitan su individualización conformes a lo establecido en la norma adjetiva penal; de la misma forma merece especial atención que la solicitud de visita domiciliaría sea efectuada a los fines de ubicar dos (02) resmas de papel y otras evidencias de interés criminalístico, pedimento éste inconsistente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que acompañan al escrito consignado por ante este Tribunal, toda vez que aunado a la no correspondencia entre la cantidad de objetos presuntamente sustraídos se encuentra la no indicación de otros que pudieran encontrase relacionados con el delito presuntamente perpetrado; a ello debe adicionarse el hecho de que habiéndose denunciado el ingreso forzado a la plurisnombrada dependencia del Mercado Municipal de esta ciudad, no consta en las actas actuación alguna efectuada por el órgano de investigación que de fe de la fractura o del escalamiento a que hacen referencia los declarantes, medios éstos empelados para la comisión del delito.

Ante tales imprecisiones, se hace imposible para quien decide dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que en la orden deberá constar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49).

Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor Eduardo M. Jauchen, en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”:

La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en determinado lugar existen elementos provenientes del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben estar objetivamente verificados previamente con un razonable grado de posibilidad, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia. (negrillas y subrayado de quien decide)

Cabe destacar que es de vital importancia para el Juez de Control en su carácter de garante de la legalidad y del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano, algunos autores estiman que las excepciones a este derecho –domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidad de atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.

Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL a que se contrae el presente asunto, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante oficio No. 9700-174-20016, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN