REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005057
ASUNTO : RP01-P-2009-005057

Celebrada como fuere en el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de presentación de detenidos que por ratificación de orden de aprehensión solicitara la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz Vásquez y así mismo, para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en la causa Nº RP01-P-2009-5057, seguida al ciudadano JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÀNDEZ, quien es venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.335; natural de Cumanacoa, Estado Sucre; fecha de nacimiento 09/04/1988; soltero; de oficio albañil; hijo de Rossana Hernández y Enrique Figueroa; residenciado en el Barrio Mangüire, tercera calle, no recuerda el N° de la casa, cerca de los bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL NÙÑEZ. Encontrándose presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien fue debidamente asistido por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 13 de noviembre de 2009, fue solicitada por esta representación fiscal autorización para la aprehensión del imputado JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÀNDEZ, la cual fue autorizada conforme al último aparte del artículo 250 del COPP, por este Tribunal, por lo que ratifico la orden de aprehensión del referido imputado, y en consecuencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 08-11-09, en la población de Cumanacoa, cuando el hoy occiso fue agredido con piedras y golpes por el imputado de autos, en compañía de otras personas, aún por identificar plenamente, las cuales se encuentran señaladas en actas, como “Tatito”, “Anderson” y “El Niño”; para luego, el imputado, seguir a la víctima Alexis Núñez, a quien apodan “Pichón”, y propinarle un golpe (puño en la cara), que conllevó a que éste cayera al suelo golpeándose en la cabeza con la acera; posteriormente, fallece, a consecuencia, de traumatismo cráneo encefálico, objeto contuso, fractura de cráneo y hemorragia cerebral. Así mismo, presentó hematomas sub galeal témporo parietal derecho, y occipital y escoriaciones contusas en ambas rodillas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 y 252 del COPP, por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÀNDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo llegué el sábado de trabajar con mi hermano, con quien trabajo todos los días, a eso de las 6 de la tarde, después mi hermano me dice para visitar a mi mamá, yo me llevo a mi pareja y mi niña que va a cumplir 2 meses y tengo uno mayor que tiene año y medio, después me dice mi primo y un amigo para comprar unos cigarros, después fuimos y regresamos y Alexis estaba parado en una esquina con un machete y nos dijo: ¡váyanse mama guevos!, y salimos corriendo, después nos fuimos para casa de mi mamá y ella nos dijo que nos fuéramos, para evitar problemas. Nos fuimos y nos quedamos en la casa de mi hermano, y al siguiente día yo fui para casa de mi mamá otra vez, estaba lloviendo, yo iba mojándome de lluvia y encuentro a mis amigos con los que él nos hizo correr, y después uno de mis amigos me dice: -vamos a buscar unas naranjas que me vana traer del campo. Llegamos ahí, le dieron las naranjas, fuimos para mi casa, agarramos cada uno una naranja y la picamos, y nos fuimos corriendo por la calle larga, porque estaba todavía lloviendo, y cuando pasamos él estaba parado en una agencia de lotería, y él se nos pegó atrás y agarró a mi primo por la camisa y empujaba a mi primo y a mí, nosotros seguimos, lo dejamos ahí, le dimos la vuelta a la manzana, porque estábamos caminando por la calle, cuando regresamos él comenzó a darle puños a mi primo y golpes y él empezó a lanzarnos piedras, nosotros agarramos unas piedras pero no las lanzamos, porque había bastante niñitos por la calle. Salió un chamo de la agencia y lo agarró por la mano y le dijo: ¡anda a vete!. Él agarra y le lanza unos golpes al chamo también. Yo me llego a donde estaba él y le digo: ¡coño pichón anda a vete para evitar problemas!. Después él agarró y me lanzó unos golpes yo agarré y le di una cachetada con la mano abierta y él cayó en la acera, yo agarré y me vine. Mi intención no era esa para matarlo ni nada de eso, yo lo que quería era que él se quedara tranquilo. Ese mismo sábado le cayó a machetazos a un carro, me dice la gente. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Abg. Elizabeth Betancourt, para que realizara sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, se va a permitir señalar esta defensa, lo siguiente, en lo que respecta a la orden de aprehensión librada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público. Si hacemos un análisis, como ya se dijo, mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, y así mismo, a criterio de esta defensa, no se encuentran dados los supuestos establecidos en el último aparate del 250, para que haya sido acordada dicha orden de aprehensión. Ahora bien, hay un acta de investigación penal, de fecha 13-11-09, suscrita por el funcionario actuante César Flores, quien hace referencia, a que en esa misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se presentó de manera libre y espontánea mi representado, ante el CICPC, manifestando el mismo, que había golpeado a un ciudadano de nombre Alexis Rafael Núñez. Así mismo establece dicha acta, que dicho funcionario, procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero Dra. Esleny Muñoz y a quien se le informó sobre la comparecencia del mencionado ciudadano, manifestando en ese mismo momento, que iba a tramitar la cuestionada orden de aprehensión y posteriormente, siendo las 10:30 a.m., recibe llamada telefónica de la prenombrada fiscal del Ministerio Público y quien informa que la Dra. María Victoria Aguilar Juez Sexto de Control, acordó la orden de aprehensión de dicho ciudadano, lo que llama la atención de esta defensa, que dicho ciudadano se presentó de manera libre y voluntaria, siendo las 10:30 a.m., permaneciendo según el acta, una hora aproximada, a esperar la elaboración de dicha orden de aprehensión, es decir, que estuvo el lapso de tiempo retenido, sin pesar aún en su contra, una orden de aprehensión, por lo que mal pudo el Tribunal, acordar dicha orden de aprehensión, ante un ciudadano que se presentó voluntariamente ante un cuerpo de investigaciones, a los fines de someterse al proceso. Cuestión que se constata si tomamos en cuenta la mencionada acta de investigación penal, y la concatenamos con la solicitud de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público, así como la fecha y hora de emisión por parte del Tribunal, donde acuerda la cuestionada orden de aprehensión. cabe destacar, que no estaban dados esos supuestos, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del COPP, que son aquellos casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 252 del COPP, por lo que esta defensa considera y reitera que el presente procedimiento está viciado y que de una forma u otra, en atención a lo ya señalado, el ciudadano JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÀNDEZ, se encuentra ilegítimamente privado de libertad y debe prosperar una libertad inmediata, debiendo desestimarse tal orden de aprehensión. Así mismo se evidencia de la conducta del ciudadano. Que su voluntad de someterse al proceso, desvirtúa ese peligro de fuga y de obstaculización, en la cual basa el Ministerio Público, su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, y en atención a cada una de esas actas que conforman el presente asunto, y concatenadas con lo rendido ante esta sala por mi representado, es evidente que la conducta de mi defendido, no se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Es más, a criterio de quien aquí defiendo, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP y así mismo, sostiene el mencionado Código, cuando se refiere a la inintencionalidad que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo y tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. Se hace tal aseveración, tomando en cuenta la declaración de la señora Envida Bolívar, quien hace referencia que el hoy occiso, Alexis Núñez, andaba para arroba y para abajo drogado, que así mismo, hubo un momento, donde cuatro muchachos, de nombre Anderson, Enrique, Johan y otro conocido como “El Niño”, iban bajando por el frente y dicho ciudadano se les acercó, incitándolos a pelear, así mismo, arremetió en contar de ellos, evitando en ese momento, dichos ciudadanos, problema alguno. Posteriormente, tal y como loo ha declarado mi representado antes esta sala, esa misma ciudadana declara, que posteriormente dichos muchachos, vuelven a transitar pro dicha zona y el señor Alexis, comienza a buscarle peleas, se mete con ellos, los empuja, les tira piedras, y posteriormente, tal y como lo dijo mi representado, en una de esas, que uno de ellos le ocasiona un golpe, ya que la ciudadana Envida Bolívar, no individualiza cual de esas cuatro personas fue, es que cae en la acera y es cuando queda en el sitio en el cual hace referencia mi defendido. Tal situación y hechos, son corroboradas por los ciudadanos Ramón Sánchez, Gabriel Díaz, Juana Díaz, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público, si bien es cierto hay una acta de entrevista por el ciudadano Armando Bolívar, quien es testigo referencial es conteste por los hechos narrados por los otros testigos presenciales. Por lo que mal puede el Ministerio Público, ante la no intención de mi representado de causar la muerte al ciudadano Alexis Rafael Núñez, quien muere después de 4 días de haber ocurrido los hechos, y ante el desconocimiento que también puede haber en el presente asunto que pudo haber negligencia médica, precalificar el delito como preterintencional, ya que no es lo que se evidencia que esos elementos de convicción procesal aportados por la misma, debiendo prosperar a favor del ciudadano Johan Enrique Figueroa Hernández, una libertad sin restricciones, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que lo hagan autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público. De no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, en su defecto, pide la imposición de una medida cautelar de inmediato cumplimento, tomando en cuenta que mi representado a aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, así mismo no consta en las actuaciones un acta de investigación penal, donde es evidente su voluntad de someterse al proceso, ya que se presentó de manera libre y voluntaria ante el CICPC, sin pesar aún en su contra, orden de aprehensión alguna. Así mismo considera esta defensa, que no se encuentra acreditado por parte del Ministerio Público, el peligro de fuga, ni de obstaculización; en lo que respecta al peligro de fuga, la defensa invoca el contenido del parágrafo 1 del artículo 251 del COP; donde el mismo establece que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo términos máximo sea igual o superior a 10 años, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito que precalifica la representación fiscal y tiene una pena de 6 a 8 años y en lo que respecta al peligro de obstaculización, si tomamos en cuenta los testigos aportados por la misma, más bien favorecen a mi representado, por lo que, no hay menare de pensar que el mismo influirá en dichos testigos, víctimas o expertos, por lo que al no ser concurrentes los numerales del 251 y 252 del COPP; y por cuanto faltan diligencias de practicar por el Ministerio Público, este ciudadano puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme al 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo y en cuanto respecta a la aseveración efectuada por la defensora pública del imputado en cuanto a la ilegitimidad de la privación del imputado, difiere quien decide del criterio de la Abg. Elizabeth Betancourt, toda vez que consta del examen de las actuaciones que componen el presente asunto que conforme a solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y ante la presunción seria de existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al contenido del último aparte de la citada norma la cual es de excepcional aplicación y ante supuestos de extrema necesidad y urgencia, autoriza la aprehensión del ciudadano Johan Enrique Figueroa Hernández, en el caso que nos ocupa se observa que el imputado de autos se presenta voluntariamente ante la sede del cuerpo de policía científica siendo las 9:30 de la mañana del día trece (13) del mes y año en curso, este Juzgado en virtud de la solicitud efectuada por el citado Despacho fiscal autoriza su aprehensión siendo las 10:30 de la mañana, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, hora que consta en el acta suscrita por el Inspector César Flores, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, como aquella en la cual el ciudadano Johan Enrique Figueroa Hernández, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y es efectivamente aprehendido por funcionarios del Cuerpo de policía científica, aprehensión esta que se verifica con estricto acatamiento a lo establecido en nuestra legislación; es con base en estos señalamientos que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la imposición de libertad sin restricciones por la existencia de una privación ilegítima de libertad Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL NÙÑEZ; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que cursa acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana Trina del Valle Núñez, quien es la tía de la víctima, en la cual expone la manera en cómo se enteró de los sucesos ocurridos con relación a las heridas que sufriera dicha víctima; lo cual cursa a los folios 3 y su vto. y 4 de las actuaciones. Con el acta de inspección Nº 3426, de fecha 12-11-09, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en al morgue del Hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, cursante al folio 5. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano ARMANDO JSÉ BOLÍVAR, cursante al folio 6, quien es testigo referencial de los hechos. Con el acta de entrevista cursante al folio 8, realizada al ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser testigo de los mismos. Al folio 9 cursa acta de entrevista a la ciudadana ENEYDA MARÍA BOLÍVAR PEÑALVER, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo consta en las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Cursa al folio 32, inspección N° 3429 al sitio del suceso. Al folio 40 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Gabriel José Díaz, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 41 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante César Flores, quien hace referencia, a que en esa misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se presentó de manera libre y espontánea el imputado de autos, ante el CICPC, manifestando el mismo, que había golpeado a un ciudadano de nombre Alexis Rafael Núñez. Al folio 43 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Juan bautista Díaz, quien es testigo presencial de los hechos y manifiesta la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 44 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que la ciudadana Trina del Valle Díaz, les hizo entrega del acta de defunción de su sobrino Alexis Rafael Núñez. Cursa al folio 46, certificado de defunción de la víctima de autos. Al folio 48 cursa memorando 9700-174-SDC-2456, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 49, cursa protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico adscrito al CICPC, donde deja constancia que el ciudadano Alexis Núñez, fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico objeto contuso, fractura de cráneo y hemorragia cerebral. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ; se encuentra domiciliado en el Barrio Mangüire, tercera calle, cerca de los bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en cuya localidad mantiene su residencia, asiento de su familia; el mismo tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, cuando por el contrario, y como consta de actas el mismo voluntariamente hizo acto de presencia ente el órgano de investigaciones penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cada uno; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN ENRIQUE FIGUEROA HERNÀNDEZ, quien es venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.335; natural de Cumanacoa, Estado Sucre; fecha de nacimiento 09/04/1988; soltero; de oficio albañil; hijo de Rossana Hernández y Enrique Figueroa; residenciado en el Barrio Mangüire, tercera calle, no recuerda el N° de la casa, cerca de los bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cada uno, por su presunta participación en el delito de por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL NÚÑEZ (OCCISO). Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 155 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ