REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005062
ASUNTO : RP01-P-2009-005062
Celebrada como fuere en el día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-005062, seguida en contra del imputado JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.600.415; de 34 años de edad; natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 13 de marzo de 1975; soltero; hijo de Carmen Yasmín Guevara y José Esteban Flores; de ocupación u oficio Gerente de Bingo; domiciliado en la Tercera Avenida de Las Delicias, Edificio Táchira, piso 1, apto. 1-7, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital; y residenciado en Avda. Universidad, Resid. Lido 1, Sector San Luis, piso 1, apto. 1-2, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 del Código Orgánico Tributario; encontrándose presentes el ABG. MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados LINO MANUEL LINARES MARTÍNEZ y CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, la audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 11 de noviembre de 2009, cuando el funcionario EDIS EDILIO URBINA CAMEJO, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salsa de Bingos y Máquinas Traganíquel, consignó ante esta Representación Fiscal, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10-11-2009, mediante la cual se dejo constancia de haber realizado visita al establecimiento BINGO CUMANÁ, cuya licencia de funcionamiento es la N° CNC-B-04-060, igualmente que fueron atendidos en ese momento por el ciudadano JOSÉ FLORES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 12.600.415, quien se identificó como Gerente General de dicho establecimiento. Así las cosas, la comisión procedió a dejar constancia que la segunda planta del establecimiento, se encuentra en remodelación y contiguo a la barra, se evidenció una puerta, donde según la información suministrada por el Jefe de Seguridad del establecimiento, funciona una sala VIP, a la que no se le permitió el acceso, motivado a que la persona que tenía la llave no se encontraba en el establecimiento, así mismo, durante el procedimiento, se pudo evidenciar que el último pago efectuado de la contribución establecida en el Artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, fue en fecha de marzo del año 2007 y el pago de la licenciatura por concepto de regalías, se efectuó en enero de 2005, con lo cual se pudiera estar en presencia de los ilícitos establecidos en los artículos 115, 116 y 117 ordinales primero y décimo del Código Orgánico Tributario, por lo cual se procedió a dar orden de inicio al expediente N° 19-F09-0061-09. Posteriormente se procedió a solicitar ante el Tribunal de Control una Orden de Allanamiento, siendo la misma acordada según Asunto Principal N° RP01-P-2009-00005032. Durante la materialización de esta Orden de Allanamiento, se pudo encontrar en el primer piso del establecimiento en un salón cerrado que los efectivos militares actuantes en presencia de tres (3) testigos procedieron a abrir, se logro visualizar varias mesas de juego, a saber: tres (3) mesas de póker; dos (2) mesas de Black Jack; una (1) mesa de Bacará; dos (2) mesas de Texas Holdem y dos (2) Ruletas, sin permiso aparente para su funcionamiento, ya que el encargado del local no logró justificar los mismos, luego se procedió a abrir una oficina ubicada dentro de esa misma Sala, en la cual se encontraron numerosas cajas de cartas de envite y azar, fichas de juego y documentos varios, así como la cantidad de setecientos ochenta bolívares en billetes y veintidós bolívares con cincuenta céntimos en monedas, conducta que hace puede hacer presumir la comisión del tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y como consecuencia de ello se pudiera estar incurriendo en el tipo penal establecido en el ordinal 1° del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, que establece la defraudación tributaria. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que mediante la aplicación de las medidas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ FLORES GUEVARA, siendo que las mismas son medidas menos gravosas para el imputado. La regla principal de todo sistema u ordenamiento jurídico acusatorio es la libertad y como regla extraordinaria, la privación de de la misma, sin embargo, el legislador ha establecido medidas menos gravosas, que además tienen como finalidad la sujeción del sujeto activo al proceso. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, contra el ciudadano JOSÉ FLORES GUEVARA, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que tenga a bien designar y la prohibición de salir sin autorización de la localidad. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. Carlos Bello Urdaneta, quien expone: “El artículo 54 de la Ley de Casinos, expone un solo hecho, y es que para que se considere delito este en la fase de juegos, y la sala estaba sola, nadie estaba jugando, la sala estaba cerrada, la Guardia Nacional llegó y pateó las puertas, no hay delito, ya que no se estaba realizando la actividad como tal, aquí debe darse la libertad plena, porque es un empleado, no hay actividad de ningún tipo de juego, qué se va a investigar si no hay juego, no hay tentativa ni frustración, no se dan los supuestos del artículo 250. Él no es dueño, no está como socio, que lo pongan a él con una cautelar, el daño se lo hacen. Él no es de Cumaná, y lo tienen que dejar enclavado en Cumaná. Considero que debe dársele la libertad plena. Así mismo solicito se me devuelva el poder original que cursa en las actuaciones, previa certificación en autos. Así mismo solicito se me expida copia simple del expediente. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, oído el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal Sexto de Control, procede a realizar las siguientes observaciones: Oída la solicitud fiscal, así como lo manifestado por la defensa privada, este Tribunal para decidir observa, de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, al igual que de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que son los siguientes: Cursa al folio 1 de la presente causa, acta de Audiencia de fecha 11-11-09, mediante la cual el ciudadano EDIS EDILIO URBINA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 14.650.144, funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual consigno copia del Acta de Inspección realizada a las instalaciones del Bingo Cumaná, mediante la cual se dejó constancia que en la segunda planta del establecimiento se encuentra en remodelación y contiguo a la barra se evidencio una puerta donde según la información suministrada por el Jefe de Seguridad del establecimiento funciona una sala VIP, a la que no se le permitió el acceso, motivado a que la persona que tenia la llave no se encontraba en el establecimiento, con lo cual se presume que se estaría incurriendo en el tipo penal establecido. Así mismo, consignó Planilla de Liquidación de las Regalías sobre Mesas de Juegos y Máquinas Traganíqueles N° 003855 del 01-05 del Bingo Cumaná C.A. RIF J-309674250 y Planilla de Autoliquidación y Pago de la Contribución Especial N° 002175 del mes 04-07 del Bingo Cumaná C.A. RIF J-309674250. Cursa a los folios 2 al 7, ambos inclusive de la presente causa, Acta levantada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, mediante la cual se deja constancia de los documentos encontrados y artículos de oficina, durante el procedimiento realizado. Al folio 8 cursa planilla de autoliquidación y pago de las regalías sobre juegos y máquinas traganíqueles, correspondiente al pago del mes de de enero del año 2005; Al folio 9 cursa planilla de autoliquidación y pago de la contribución especial, correspondiente al pago del mes de abril del año 2007. A los folios 14 al 16, ambos inclusive de la presente causa, cursa Orden de Allanamiento, según Asunto Principal N° RP01-P-2009-005032, mediante la cual se autoriza a la Representación Fiscal, a practicar allanamiento en el BINGO CUMANÁ, LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO N° CNC-B-04-060, ubicado en la AV. UNIVERSIDAD, CRUCE CON CALLE DE ACCESO A LOS MOLINOS, ZONA INDUSTRIAL SAN LUIS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, cuyo Gerente General es el ciudadano JOSÉ FLORES GUEVARA, donde presuntamente se opera el funcionamiento de máquinas a que se refiere la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin licencia previa de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos. Al folio 19 cursa Acta de Allanamiento de fecha 11-11-2009, realizada por los efectivos militares Cap. Adelso Yépez, St.3ra. Nelson Briceño y SM/3ra. Alexis Maurera, realizada en las instalaciones del BINGO CUMANÁ, LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO N° CNC-B-04-060, ubicado en la AV. UNIVERSIDAD, CRUCE CON CALLE DE ACCESO A LOS MOLINOS, ZONA INDUSTRIAL SAN LUIS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, mediante la cual se dejó constancia de haber ingresado al local, observando en el interior de la Sala, varias mesas de juego, a saber: tres (3) mesas de póker; dos (2) mesas de Black Jack; una (1) mesa de Bacará; dos (2) mesas de Texas Holdem y dos (2) Ruletas. Así mismo en dicha Sala, se observó una Oficina, de la cual se le solicitó las llaves de la puerta, manifestando el ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, nuevamente, que tampoco las poseía, motivo por el cual se procedió a forzar esta puerta, hallando en esta Oficina numerosas cajas de cartas de envite y azar, fichas de juego y documentos varios, así como la cantidad de setecientos ochenta bolívares (BsF.780,oo) en billetes y veintidós bolívares con cincuenta céntimos (BsF.22.50) en monedas. Al folio 22, cursa relación de mesas de juego, pertenecientes al Bingo Cumaná. A los folios 23 y 24, cursa relación de documentos encontrados y artículos de oficina hallados en el Bingo Cumaná, durante el procedimiento. A los folios 25 y 26 de la presente causa, cursa RIF del Bingo Cumaná y Licencia N° CNC-B-04-060, mediante la cual se le otorga el funcionamiento a la firma mercantil Bingo Cumaná C.A. para operar una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “BINGO CUMANÁ”, ubicada en la avenida Universidad, cruce con calle de acceso a los Molinos, Zona Industrial San Luis, con vigencia de diez (10) años, que podrá ser renovada, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes y no podrá ser cedida, traspasada o enajenada a título oneroso o gratuito. A los folios 27 y 28, cursa documento poder otorgado al Abg. Lino Manuel Linares, por parte del ciudadano Domingos Aires Goncalves, para representarlo como apoderado del Bingo Cumaná C.A. A los folios 29 al 34, ambos inclusive, de la presente causa, cursa Acta de Inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual dejaron constancia que el encargado del establecimiento no consignó ninguna de la documentación que le fue requerida por la comisión. A los folios 36 al 38 de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 12-11-2009, realizada por los efectivos militares CAPITÁN ADELSO YÉPEZ PÉREZ, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA NELSON BRICEÑO, en vehículo militar conducido por el SM/3RA. ALEXIS MAURERA, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…fue recibida por un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.600.415, nacido en fecha 13-3-75, residenciado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Residencia Lido I, Apartamento I-II, de profesión u oficio Técnico Medio en Dibujo, quien manifestó ser el encargado para este momento del Bingo “Cumaná”, a quien se le mostró la respectiva Orden de Allanamiento y se le explicó el motivo de nuestra presencia, luego la comisión se dirigió al nivel superior, a una sala que se encontraba cerrada por una puerta de madera, por lo que se le solicitó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, las llaves de la misma, manifestando éste que no las poseía, motivo por el cual se procedió a forzar dicha puerta, observando en el interior de esta sala varias mesas de juego, a saber: tres (3) mesas de poker; dos (2) mesas de Black Jack; una (1) mesa de Bacará; dos (2) mesas de Texas Holdem y dos (2) Ruletas. Así mismo en esta Sala se observó una Oficina, de la cual se solicitó las llaves de la puerta, manifestando el ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA nuevamente, que tampoco las poseía, motivo por el cual se procedió a forzar esta puerta, hallando en esta Oficina numerosas cajas de cartas de envite y azar, fichas de juego y documentos varios, así como la cantidad de setecientos ochenta bolívares en billetes y veintidós bolívares con cincuenta céntimos en monedas, igualmente todo lo allí incautado fue inventariado por el personal de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” Al folio 39 cursa Acta, suscrita por el Cap. (GNB) Adelso Yépez Pérez, mediante la cual se dejó constancia que durante el procedimiento fue retenida la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, y los mismos fueron detallados de la siguiente manera: BILLETES DE CINCO BOLÍVARES: C27349448 y B64040665; BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES: E33364139; BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES: A73327337; BILLETES DE CIEN BOLÍVARES: A13155541, A29198354, A36983441, A58936104, A02411638, A2522387, A86323081. Al folio 41, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL MAGO SMITH, titular de la cédula de identidad N° 13.051.712, testigo del procedimiento del allanamiento realizado, quien entre otras cosas manifestó: “De ahí me llevaron para el Bingo Cumaná, procedieron a hacer un allanamiento a una de las Salas de arriba y consiguieron unas mesas de poker, fichas, barajas y se trajeron a un joven preso…” Al folio 42, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JUNNIO WLADIMIR GONZÁLEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.695.059, testigo del procedimiento del allanamiento realizado, quien entre otras cosas manifestó: “…al llegar allí llamaron al Encargado del Bingo y le dijeron que abriera la puerta donde se pensaba que estaban unas maquinas; pero él dijo que no tenía llave y la Guardia tuvo que forzar la puerta, después encontraron mesas de ruleta y poker sobre esas mesas habían fichas de juego, los Guardias junto con otra gente de Casino fuimos a una oficina que estaba ahí mismo y los Guardias rompieron la puerta porque no apareció la llave, allí encontraron más fichas, un dinero y unas carpetas con documentos, de todo eso se hizo un inventario y trajeron detenido al encargado del local…” Al folio 43, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.892.884, testigo del procedimiento del allanamiento realizado, quien entre otras cosas manifestó: “… subimos al primer piso y los Guardias rompieron una puesta de una sala y consiguieron unas ruletas, unas mesas de juego y bastantes fichas, después rompieron otra puesta de una oficina y allí consiguieron mas fichas, dinero y documentos bastantes, y cuando todo terminó se trajeron detenido Gerente..” Al folio 46 cursa formato de registro de cadena de custodias, emanado de funcionarios de la Guardia Nacional. Ahora bien, señaladas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional en las instalaciones del Bingo Cumaná, ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad, se encontraron varias mesas de juego, a saber: tres (3) mesas de póker; dos (2) mesas de Black Jack; una (1) mesa de Bacará; dos (2) mesas de Texas Holdem y dos (2) Ruletas, sin permiso para su funcionamiento, ya que el encargado del local no logró justificar los mismos, conducta ésta que puede subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual establece una pena de 3 a 4 años. Así mismo considera esta Juzgadora, que de esa acción se puede desprender la comisión del tipo penal establecido en el ordinal 1° del artículo 115 en relación con el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, que establece la defraudación tributaria, con una pena de 6 meses a 7 años de prisión. Sin embargo, en criterio de quien aquí decide, se observa que no existe presunción de fuga y obstaculización de la justicia por parte del ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA. En tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.600.415; de 34 años de edad; natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 13 de marzo de 1975; soltero; hijo de Carmen Yasmín Guevara y José Esteban Flores; de ocupación u oficio Gerente de Bingo; domiciliado en la Tercera Avenida de Las Delicias, Edificio Táchira, piso 1, apto. 1-7, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital; y residenciado en Avda. Universidad, Resid. Lido 1, Sector San Luis, piso 1, apto. 1-2, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 en relación con el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una pena de 6 meses a 7 años de prisión; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un período de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este estado sin autorización del Tribunal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y así mismo, se acuerda la devolución del documento poder que cursa en su estado original, previa certificación en autos por Secretaría. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira de la Sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ