REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005058
ASUNTO : RP01-P-2009-005058
Celebrada como fuere en el día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005058, seguida en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO YAGUARÁN RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-01-85, hijo de Julio Rafael Yaguarán y Renata del Carmen Ramos, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; PABLO ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.026, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-82, hijo de Pablo Brito y Rosa Chacón, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-01-86, hija de Noemí José Arias y Luisa Virginia Marchán, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa S/N°, por el puente de punta baja, Cumaná, Estado Sucre; y ABREU CARIDAD ALFONSO LOZADA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de estado civil soltero, natural de Güiria de la Costa, Estado Sucre; nacido en fecha 01-08-72; hijo de Margarita Susana Lozada y Jesús Alfredo Alfonzo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; encontrándose presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-11-09, siendo las 4:00 p.m., cuando los imputados de autos, quienes se encontraban en el sector La Matica de El Peñón, en esta ciudad, cuando funcionarios policiales observaron a los imputados de autos, agrediéndose físicamente entre sí, presentando los mismos, lesiones, quedando detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados antes nombrados, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa, la inexistencia de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mis representados de delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de lesiones en riña colectiva, existiendo única y exclusivamente una acta policial sin apoyo o asidero legal, en ninguna otra acta; no dándose cumplimiento a lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay pluralidad de elementos de convicción procesal, no ha testigos, siendo procedente decretara favor de mis representados la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados HENRY ANTONIO YAGUARÁN RAMOS, PABLO ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHÁN, y ABREU CARIDAD ALFONSO LOZADA; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-11-09, siendo las 4:00 p.m., cuando los imputados de autos, quienes se encontraban en el sector La Matica de El Peñón, en esta ciudad, cuando funcionarios policiales observaron a los imputados de autos, agrediéndose físicamente entre sí, presentando los mismos, lesiones, quedando detenidos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, de fecha 11-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; a los folios 9 y 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 17 cursa inspección N° 2747, realizada al sitio del suceso; al folio 18 cursa resultado de examen médico a nombre del ciudadano Abreu Caridad Alfonzo Lozada; Al folio 19 cursa examen médico del ciudadano Pablo Enrique Chacón Chacón; al folio 20 cursa examen médico del ciudadano Henry Antonio Yaguarán Ramos; al folio 21 cursa examen médico legal a nombre de la ciudadana Virginia Carolina Arias Marchán; al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDS-2747, de fecha 12-11-09, donde se indica que el ciudadano Abreu Caridad Alfonzo Lozada, se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Carúpano, por el delito de Violación, según expediente RP11-P-20080, según oficio N° 04206; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENRY ANTONIO YAGUARÁN RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-01-85, hijo de Julio Rafael Yaguarán y Renata del Carmen Ramos, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; PABLO ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.026, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-82, hijo de Pablo Brito y Rosa Chacón, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-01-86, hija de Noemí José Arias y Luisa Virginia Marchán, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa S/N°, por el puente de punta baja, Cumaná, Estado Sucre; y ABREU CARIDAD ALFONSO LOZADA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de estado civil soltero, natural de Güiria de la Costa, Estado Sucre; nacido en fecha 01-08-72; hijo de Margarita Susana Lozada y Jesús Alfredo Alfonzo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad, a nombre de los imputados de autos. Así mismo, por cuanto el imputado Abreu Caridad Alfonzo Lozada se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Carúpano, por el delito de Violación, según expediente RP11-P-20080, según oficio N° 04206, se acuerda ordenar el traslado del referido imputado por intermedio del Departamento de captura del CICPC, y colocarlo a la orden del referido tribunal. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ