REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004571
ASUNTO : RP01-P-2009-004571

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “… una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previsto en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solo se cuenta con el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaín y cracka, mas sin embrago en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de alguna persona que fungiera como testigos, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en el acta policial, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio público de incorporar nuevos elementos a la investigación…”, por lo cual la fiscalia del Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 10-10-2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado el ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, toda vez que “…una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previsto en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solo se cuenta con el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaín y cracka, mas sin embrago en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de alguna persona que fungiera como testigos, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en el acta policial, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio público de incorporar nuevos elementos a la investigación…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en virtud que solo se cuenta con el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaína mas sin embrago en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de personas que fungieran como testigos, durante el procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en el acta policial, observándose que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, donde aparece como imputado: ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ