REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004419
ASUNTO : RP01-P-2009-004419

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la profesional del Derecho ABOG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, a través del cual se solicita a este Juzgado se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.233, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL GUTIÉRREZ; este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que acompañan el escrito de solicitud, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado y dando cumpliendo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 y las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Se observa del escrito de solicitud fiscal que en fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, arriba a la residencia de la ciudadana CRUZ KARINA CÓRDOVA PERDOMO, ubicada en Sabana de Brito, Sector el Tigre, Parroquia San Juan II, portando un arma de fuego y gritando para que saliera un ciudadano apodado “QUICO”, por lo que acto seguido la identificada ciudadana se traslada al exterior de la vivienda para observar como el ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, dispara contra la humanidad del ciudadano JESÚS GABRIEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ocasionándole la muerte por herida con arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica.
Establece la Fiscalía en su solicitud, las resultas de las diligencias que fueron realizadas para acreditar que el ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fue el autor de los hechos, y que le sirven como elementos de convicción para presentar el pedimento de la orden de aprehensión. Dentro de esas diligencias, como posibles fundamentos de la participación del ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, encontramos:

1.- Transcripción de novedad de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual el Funcionario Detective JORGE DJAMOUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia de la recepción de llamada radiofónica del funcionario de guardia JOSÉ AMAYA, informando que en la Barranca, Sector el Tigrito se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, recaudo éste que cursa al folio 01.

2.- Acta de investigación penal de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el Funcionario Detective JORGE DJAMOUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía del Funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, en la unidad P-52K-MAA, hacia la Población de Barrancas, específicamente en Sabana de Brito, Sector el Tigre, Parroquia San Juan II, Municipio Sucre, donde fueron atendidos por el ciudadano RUBÉN RAMÓN GUTIÉRREZ, quien manifestó ser el padre de la víctima indicando que el cadáver se encuentra en el interior de una vivienda, procediendo a ingresar a la misma donde observaron el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, procediendo a realizar inspección técnica al cadáver y al sitio del suceso, para luego proceder al levantamiento del cadáver y su posterior traslado al Hospital Central de esta ciudad, lugar en el cual sostienen entrevista con las ciudadanas NELLY JOSEFINA PERDOMO CARDIE y CRUZ KARINA CÓRDOVA PERDOMO, quienes les manifiestan haber visto a un sujeto de nombre LEONEL VILLALBA, disparar a la víctima, expresando que el mismo procede de Puerto la Cruz, pero que tiene una vivienda por el sector y tiene azotada a la comunidad, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al nosocomio de esta ciudad en específico a la morgue, observando que el cadáver presentaba dos (02) heridas, una (01) herida de borde irregular en la región temporal derecha y una (01) herida de borde irregular en la región frontal izquierda, así como también una excoriación en el pectoral izquierdo, luego de trasladan al Despacho a verificar que los datos de la víctima son correctos y que nos presentaba registros policiales, recaudo éste que cursa al folio 02 y su vuelto.

3.- Inspección N° 1058 de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por los Funcionarios Detectives JORGE DJAMOUS y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan expresa constancia de haberse trasladado hacia la Población de Barrancas, específicamente en Sabana de Brito, Sector el Tigre, Parroquia San Juan II, Municipio Sucre, donde realizan inspección encontrando en la señalada dirección específicamente en el piso el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel blanca, de un metro sesenta y cuatro centímetros de estatura, de cabello negro y contextura delgada, en decúbito dorsal y desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas, una (01) herida de borde irregular en la región temporal derecha de la cual brotaba sustancia hemática y una (01) excoriación en la región pectoral izquierda, igualmente se apreciaba sustancia hemática en el piso colectándose una muestra de la misma mediante un segmento de gasa, recaudo éste que cursa al folio 03 y su vuelto.

4.- Inspección N° 1059 de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por los Funcionarios Detectives JORGE DJAMOUS y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan expresa constancia de haberse trasladado hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, observando sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, desprovisto de su vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabeza grande, cabello corto crespo, cejas escasas y separadas, nariz grande, boca grande, de labios gruesos, mentón ancho, con bigotes y de barba escasa, de contextura fuerte, de un metro sesenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente, a quien se observaron las siguientes heridas: una (01) herida de borde irregular en la región temporal derecha y una (01) herida de borde irregular en la región frontal izquierda y una (01) excoriación en la región pectoral izquierda, igualmente recolectaron sangre mediante un segmento de gasa, efectuaron fijaciones fotográficas y se le realizó la necrodactilia, recaudo éste que cursa al folio 4.

5.- Acta de entrevista de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana CRUZ KARINA CORDOVA PERDOMO, quien expresa que se encontraba con su novio JESÚS GABRIEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cuando escucha que decía “sal quico”, pudiendo luego observar que se trataba de un sujeto de nombre “Leoner”, quien portaba un arma de fuego en las manos, efectuando un disparo para luego salir corriendo, pudiendo apreciar al ingresar a la vivienda que su novio se encontraba en el suelo con una herida en la frente, por lo que llama a su madre e inmediatamente a la policía, recaudo éste que cursa al folio 10.

6- Acta de entrevista de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana NELLYS JOSEFINA PERDOMO CARDIE, quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando escucha que su hija pega gritos y sale a ver qué pasaba pudiendo la misma observar el cuerpo del novio de su hija tirado en el suelo bañado en sangre, luego le pregunta a su hija qué había pasado y ésta le responde que un sujeto de nombre Leonel le había disparado, trasladándose las mismas hasta la sede de la policía de Puerto la Madera para notificar de lo sucedido, inmediatamente se traslada una comisión al sitio, posteriormente llegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recaudo éste que cursa al folio 11.

7.- Acta de investigación penal de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el Funcionario Detective JORGE DJAMOUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de que en la citada fecha se presentó por ante la sede de dicho cuerpo policial la ciudadana LORENYS TERESA RODRÍGUEZ ACOSTA, para aportar los datos filiatorios del ciudadano a quien se había identificado como LEONEL VILLALBA, señalando que el mismo responde al nombre de LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, para luego trasladarse hasta la sala situacional del cuerpo de policía científica, donde fue atendido por el funcionario FREDDY PÉREZ, quien le manifestó que los datos aportados por la referida ciudadana y que ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, no posee historia policial, recaudo éste que cursa al folio 14 y su vuelto.

8.- Planilla de remisión de objetos N° 399-09 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por los Funcionarios JORGE DJAMOUS y ROMUALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de la colección y remisión de un casquillo de color dorado, recaudo éste que cursa al folio 17.

9.- Protocolo de autopsia N° 146-2009, de fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el DR. ÁNGEL PERDOMO MARCANO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de haber realizado la autopsia al cadáver masculino de veinte (20) años de edad, piel blanca, pelo negro, contextura fuerte, arrojando el siguiente resultado: causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica, recaudo éste que cursa al folio 18.

10.- memorando N° 9700-174-SDC1034, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de haber verificado en el sistema SIIPOL OIDEX y en los archivos de control interno los datos LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ, arrojando como resultado que el referido ciudadano no presenta entradas policiales, recaudo que cursa al folio 19.

11.- Experticia hematológica N° 9700-263-BIO-1091-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por la Sub Inspectora RENGEL SÁNCHEZ, NEILY, adscrita al Departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de haber realizado experticia hematológica a un proyectil de revestimiento de blindaje de aspecto dorado, de masa 6,085 gramos, presenta huellas de campo y estrías, parcialmente deformado producto de un profundo impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, el material suministrado fue sometido al siguiente análisis y observación: análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, reacción de kastle meyer negativo (-), método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática método de teichman negativo (-), CONCLUYENDO con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: debido a la negativa en el ensayo de orientación (kastle mayer) y en el ensayo de certeza (teichman) aplicados en la superficie de la pieza recibida (proyectil) se descarta la posibilidad de la presencia de material de naturaleza hemática, recaudo que cursa al folio 27 y su vuelto.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa que el Ministerio Público presenta nueva solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con fundamento sólo en el hecho de que este se encuentra involucrado como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL GUTIÉRREZ, alegando que se cumplen todos los presupuestos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible, cuya acción no está prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el autor, y que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. No obstante de la revisión que se hace de las actuaciones, no se aprecia que a la fecha la vindicta pública haya realizado las diligencias necesarias tendentes a citar al investigado para efectos de imponerlo formalmente del proceso.

En el presente caso el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, pero se evidencia del contenido de las actas cursantes en el mismo, que el mismo solo lleva a cabo una sola actuación dirigida a ubicar al principal interesado como lo es el investigado; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cuál es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión; dicha actuación a saber es, su citación por intermedio de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mediante oficio informan a la representación fiscal que la boleta que a fines de garantizar la comparecencia al Despacho Fiscal del imputado de autos no fue entregada por cuanto la búsqueda del mismo fue infructuosa.

Siendo desestimado el pedimento fiscal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por no desprenderse del acta que al efecto remitiere el supra nombrado cuerpo castrense, la representación fiscal les instó a informar con carácter de urgencia las diligencias efectuadas a los fines de lograr la ubicación del ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, recibiendo respuesta mediante acta que cursa al folio 51 de la causa suscrita por el Funcionario SM/3 VÍCTOR GABRIEL RONDÓN GARCÍA, quien indica haberse entrevistado con tres ciudadanos que responden a los nombres de ANTONIA BELLO, LUIS DÍAZ y JUAN RAMÍREZ, quienes manifestaron al ser interrogados por el nombrado efectivo militar, no conocer al ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ; estima esta Juzgadora que tal actuación no es determinante para establecer, tal como es sostenido por la representación fiscal que se encuentra acreditado el extremo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual constituye peligro de fuga “…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado…”; máxime cuando la decisión dictada por este Juzgado encontró fundamento en que de la revisión de las actuaciones que se adjuntan al escrito fiscal, pudo constatarse que la información relativa a la dirección de habitación del imputado de autos no fue aportada por su persona, sino que lo fue por una persona distinta, que pese a aportar sus datos filiatorios, no acredita el carácter con el cual actúa, por lo que mal puede sostenerse que existe falsedad o falta de información en cuanto atañe al domicilio del imputado.

A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se puede dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

Al respecto es importante citar uno de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión dictada en Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales (Exp. 06-0087) entre otras cosas estableció: “…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado,…”

Sobre ese tenor cabe resaltarse, que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para recibirle entrevista sobre un hecho instruido, en donde se encuentra involucrado en investigación que se lleva por ante el Ministerio Fiscal, concretamente al acto formal de imputación, y su configuración pudiera conllevar a un petitorio ante un órgano Jurisdiccional para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho, previo MANDATO JUDICIAL, pero debe advertirse que para el caso sub examine, no opera la aplicación del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción del ciudadano por ante el despacho Fiscal a través del mandato estatuido en el artículo 310 del texto adjetivo penal.

Ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, Expediente 07-1049 de fecha 22-06-07 bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:
“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Atendiendo a lo anterior, estima el Tribunal, que si bien es cierto que existe un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, y que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ha sido autor o participe del mismo, no es menos cierto que de las actuaciones no de deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso. Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía; quien previa a la solicitud de aprehensión y ante el supuesto de no asistencia voluntaria del imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control un MANDATO DE CONDUCCIÓN tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado sea conducido por la fuerza pública y de forma inmediata ante el Funcionario del Ministerio Público. Evidenciándose que en la presente investigación penal, se ha violentado el Principio del Debido Proceso, que no es un mero formalismo sino que es un Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 130 al final del primer aparte y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no procede los presupuestos de ley para decretar orden de aprehensión en contra de LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por cuanto debe agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se hagan comparecer al precitado ciudadano por ante el despacho Fiscal a fines de imponerle del delito que se le sigue en su contra, recibirle declaración si fuere el caso y efectuar el acto formal de imputación sobre los hechos que se le atribuyen; en tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio a que en lo sucesivo y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se proponga nuevamente la solicitud presentada, caso en el cual procederá el Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en razón de lo anterior esta Juzgadora, no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal del Estado Sucre en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONEL BAUTISTA JIMÉNEZ JIMÉNEZ. De tal manera que al no haber el Ministerio Público agotado todos los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado para tener un pronóstico razonado de su comportamiento durante la investigación, pues la solicitud fiscal no puede prosperar, por no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ