REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004918
ASUNTO : RP01-P-2009-004918

Celebrado como ha sido en el día miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, en funciones de sala y el Alguacil de Sala ANGEL DANIEL SALAZAR, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente en perjuicio de FELIX JESUS MURCIA OCHOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la ABG. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI Y. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, contar con la asistencia del Defensor Privado, designado en este acto al ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI Y, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 81.613, con domicilio procesal en urbanización democracia, calle principal N° 27 Cariaco Municipio Rivero quien en este acto acepta la designación de defensor, procediendo el Tribunal a tomarle el debido juramento de Ley, manifestando el mismo jurar bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación y guardar la debida reserva de las actuaciones, procediendo a imponerse del contenido de las actas procesales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre,por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente en perjuicio de FELIX JESUS MURCIA OCHOA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 9 de a mañana, en virtud de una investigación penal en donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., iniciaron unas investigación con respecto a un delito relacionado con la causa I.228.778, en fecha 29-10-09, cuando se tuvo conocimiento de los delitos cometido en esa misma fecha en horas nocturnas específicamente iniciada a las 12 y 15 de la madrugadas carretera Mariguitar carretera san Antonio del golfo, cuando esta el ciudadano FELIX MURCIA en compañía de otros dos amigos de nombre Francisco José Marcano Rodríguez y Juan Carlos se encontraba en la casa de playa de la victima FELIX MURCIA compartiendo cuando deciden ingresar a la vivienda son interceptado POR varios ciudadanos que ingresaron a dicha vivienda, en copuchados, uno con acentos colombianos, desplegando los delitos siguientes, secuestro en la persona de FELIX MURCIA y violación en la persona de la ciudadana CLARET ROMAN, hechos iniciales que guardan relación con la aprehensión en flagrancia con el imputado de autos, en el cual en fecha 02-11-2009 es aprehendido el imputado de autos RICHARD JOSÉ PATIÑO, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a quien al revisarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, el cual esta solicitada según expediente N° C-796.199 de fecha 01-08-1989 por la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un delito grave, como es el delito de secuestro con el fin de obtener un lucro, por lo que solicito decrete la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido imputado, Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto aun quedan diligencias por practicar y la misma sea remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien conoce la causa signada bajo el N° I.228.778, se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO, el Juez los impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó No querer declarar. ”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI Y, quien manifestó: “Luego de escuchar el relato del ministerio público, esta defensa rechaza totalmente esta defensa y desvirtúa la exposición donde se le pretende imputar los delitos antes narrados a mi defendido, tomado en consideración lo siguiente. Primero; mi defendido el día 01-11-2009 a eso de las once de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y dos de sus hijos, cuando fue sorprendido por un grupo que no se identifico y penetro a su residencia, cuando severos destrozos a la misma amordazaron a su esposa, procedieron a encapuchado sin rumbos desconocido, y no como dice las actas una aprehensión fuera de su casa a las 9 de la mañana, a la fecha de al presentación del imputado a quien el tribunal el día de hoy once de la mañana, esta defensa pide la nulidad absoluta de las actuaciones policiales incluyendo la detención de mi defendido por considerar que son inconstitucionales y vulneran todos sus derechos, puesto que para ingresar a un domicilio hace falta una orden de allanamiento u orden de captura en contra de mi defendido, por otra parte, esta defensa observando al folio 93 al cual hace mención la fiscal, donde se observan tres fotográficas de una filmación, no se ve en forma clara la figura de mi cliente, pudiera ser cierto que estuviera en ese lugar, por ser un sitio concurrido, a esta defensa le causa entereza que la ciudadana Adriana encargada del local, luego de expresar que es un sitio muy concurrido donde ingresan muchas personas, de que tenga buena memoria y diga que es mi cliente. Por otro lado escuchando el relato del fiscal y de la información que suministró la persona secretada, dijo que estuvo totalmente atado, amordazo y los oídos tapados, esta defensa dice que estando en esa situación incomunicado como pudiera escuchar la voz de mi defendido. Por lo que la defensa solicita a este Tribunal que sean desvirtuado los delitos que pesa sobre mi defendido y se le conceda su libertad plena en caso contrario de no compartir el criterio este Tribunal se le conceda una medidas menos gravosa a la detención de la contenida en el artículo 256 del copp. Observando que mi defendido es una persona trabajadora, conocida en el sector y de una buena conducta predelictual . Es Todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogado MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO, quien se encuentra asistido por el defensor privado GIUSEPE MUCCIARELLI Yen investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente en perjuicio de FELIX JESUS MURCIA OCHOA. Este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el fecha 02 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 9 de a mañana, en virtud de una investigación penal en donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., iniciaron unas investigación con respecto a un delito relacionado con la causa I.228.778, en fecha 29-10-09, cuando se tuvo conocimiento de los delitos cometido en esa misma fecha en horas nocturnas específicamente iniciada a las 12 y 15 de la madrugadas carretera Mariguitar carretera san Antonio del golfo, cuando esta el ciudadano FELIX MURCIA en compañía de otros dos amigos de nombre Francisco José Marcano Rodríguez y Juan Carlos se encontraba en la casa de playa de la victima FELIX MURCIA compartiendo cuando deciden ingresar a la vivienda son interceptado POR varios ciudadanos que ingresaron a dicha vivienda, en copuchados, uno con acentos colombianos, desplegando los delitos siguientes, secuestro en la persona de FELIX MURCIA y violación en la persona de la ciudadana CLARET ROMAN, hechos iniciales que guardan relación con la aprehensión en flagrancia con el imputado de autos, en el cual en fecha 02-11-2009 es aprehendido el imputado de autos RICHARD JOSÉ PATIÑO, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a quien al revisarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, el cual esta solicitada según expediente N° C-796.199 de fecha 01-08-1989 por la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; hechos estos que merecen pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, acta Policial, cursante al folio 02 y 03 acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se inicio la investigación; a los folios 04 cursan inspección N° 3323, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al folio 06 al 8 cursa actas de entrevista rendidas por los ciudadanos FRANCISCOJOSÉ MARCANO RODRIGUEZ, quienes narra los hechos sucedieron en fecha 29-10-09; en el Cual fue secuestrado d el ciudadano FELIX MURCIA, Declaración esta que es corroborada en acta de entrevista rendida por la ciudadana CALRET GREGORINA ROMAN, cursante a los folios 14 al 15, de CHARLET MARTINEZ JUAN CARLOS, folios 19 y 20; del acta de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,.folios 21 y 22; del acta entrevista de la ciudadana ANDRIANA LANZA MOREY la cual guarda relación con el presente hecho, quien trabajadora de una cabina telefónica donde presuntamente se realizaron las llamadas del presunto imputado, solicitando el pago de la liberación de la victima, del Acta de entrevista la ciudadana MONICA ALEXANDRA MURCIA, quien manifiesta que recibe llamada telefónica que le comunica que su padre Feliz Murcia presuntamente la había secuestrado, folios 40 y 41, del acta de entrevista de DAYSI CORSEGA RODRIGUEZ, quien llama a FELIX MURCIA, ya que le parecía extraño que él no la había llamado y procede a llamarlo y no le contesta la llamada. Posteriormente del mismo celular de su esposo recibe una llamada de los captores solicitando dinero por su rescate, folios 42 al 44y sus vtos., al folio 48 y 49 cursan actas policiales donde se plasma la relación de llamadas salientes del teléfono de la esposa de la victima negociando su liberación; a los folios 53 cursa reconocimiento legal y fijación fotográfica donde se evidencia e identifica al imputado de autos; al folio 66 al 67 y sus Vto., cursa acta de entrevista de la Felix Alfredo Murcia Antequera, hijo de la victima quien la persona que hizo entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes por la liberación de su padre; a los folios 68 al 71 cursa declaración de la victima FELIX MURCIA OCHOA, una vez liberado quien manifestó que reconocía por la voz a uno de sus captores, como RICHARD el cual llega al lado de su casa de playa específicamente en la casa de su hermano que apodan “Caballo”, asimismo que nunca fue trasladado fuera del Estado. A los folios 78 al 80 cursa acta de investigación penal y aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO; al folio 83 al 84 cursa relación de llamadas entrantes y salientes del numero móvil 0416-893-7877, a los folios 86 al 87 ampliación de las actas de entrevistas de los ciudadanos CALRET ROMAN Y FRANCISCO JOSÉ MARCANO; al folio 90 cursa Momrandun donde remite el acta de fuego a los fines de la respectiva experticia, con su respectiva cadena de custodia la cual cursa al folio 91, al folio 92 al 93 cursa acta de investigación penal donde se evidencia fijación fotográfica de la cámara de seguridad del Centro Comercial Express Moll, específicamente al centro de conexiones de movistar, donde se aprecia al imputado de autos; elementos éstos que hacen presumir a este juzgador que los imputados de autos, se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por las consideraciones antes expuestas este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en virtud de que a criterio de este tribunal estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Aunado a ello la defensa privada alego circunstancia que no están reflejadas en las actuaciones, ya que la aprehensión del imputado en ningún momento fue realizada dentro de ninguna vivienda, por lo que mal podemos acredita que se haya violado algún derecho constitucional como es el derecho de a la inviolabilidad del hogar, por lo que se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones a que hizo referencia la defensa en este acto. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre,, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente en perjuicio de FELIX JESUS MURCIA OCHOA; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad y/o Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y/o al Director del Internado Judicial de Cumaná.