REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003033
ASUNTO : RP01-P-2009-003033
Celebrado como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil nueve (2009), , se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, en funciones de guardia y el Alguacil de Sala ÁNGEL DANIEL SALAZAR, en este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/Nº, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y los imputados BATAMEL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, previo traslado, quienes en esta audiencia ratifican al defensor público penal abg. JESUS AMARO, quien se encuentra presente en esta sala. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado sen las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal contra los imputados de autos, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.-. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados, JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS y BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN el Juez dio lectura y les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los fines de expresar si desean rendir declaración, manifestando de manera individual no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. JESUS AMARO y expone: “ el ministerio publico acusa a mis dos defendidos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le imputa a estos un hecho ocurrido según acta policial cursante al folio 02 , el día 15 de julio del presente año, que hecho les imputad el ministerio público y señala que estos ciudadanos conducían un vehiculo tipo pick-up, que portaba una carrocería que no tenia mayores señas o inscripciones que permitieran individualizar el vehiculo del cual provenía, por otra parte el Ministerio Público hace referencia a una suerte de registro realizado en un local el cual no guarda relación alguna con el hecho imputado a mis defendidos ni existe desde el punto de vista de los elementos de convicción aportada por el ministerio público por la pruebas promovidas considera cierta alguna de vincular a estos ciudadanos con el taller y con las piezas vehiculares incautadas en el mismo, de modo que esta defensa se concretará a defender a estos ciudadanos del único hecho que le pude ser imputado, a los hechos vinculados a un primer momento del hecho a la inspección del vehiculo que ellos conducía y a todo evento haré un pequeño descargo con lo que pudiera estar planteado en termino del segundo momento en esa acusación. Antes de realizar los descargos pertinentes esta defensa se pronuncie en contra de la acusación que el ministerio público a formulado contra estos dos ciudadanos imputados, y en consideración a lo que ha sostenido la autorizada doctrina del tribunal supremo de Justicia en ambas salas casación penal y sala constitucional, advierte al Tribunal que es el momento de la audiencia preliminar el indicado no solo para ejerce un control formal de la acusación, sino para ejerce un control material de la misma, entendiendo por el segundo de los controles, la estimación que hace el juzgador de las posibilidades de éxitos de la acusación que tiene a la vista en términos de los elementos de convicción que lo acompañan, es decir los fundamentos de la misma y de las pruebas promovidas por el Ministerio público, para un eventual debate oral y público, de modo que esta defensa solicita que el tribunal realice el referido control material de la acusación y al final de esta audiencia preliminar de conformidad con el artículo 321 del copp, no admita dicha acusación y por el contrario decrete un sobreseimiento. Solicitud que hace esta defensa considerando qué con los elementos de convicción que acompañan a la acusación y así mismo con las pruebas promovidas, seria imposible demostrar en juicio la comisión del hecho punible desvalijamiento, así como cualquier otro delito contra la propiedad, hurto o aprovechamiento, ante la imposibilidad de individualizar el vehiculo del cual proviene la parte en este caso la carrocería que fue encontrada a mi defendido. El tipo penal de desvalijamiento palta como exigencia en sus elementos es fácil deducirlo, la existencia con características de certezas del vehiculo automotor del cual fue desprendida o extraída la pieza y tal hecho no es posible probarlo con las actuaciones o elementos de convicción que acompañan esta acusación, igualmente el hurto implica una desposesión , que es el ataque a la propiedad a una persona determinada pública o privada y el aprovechamiento requiere de la demostración de proveniencia ilícita y todas estas exigencias del tipo penal no pueden ser colmadas con tal insuficiencia de elementos de convicción o insuficiencia probatoria, Advertidas por el juzgado una insuficiencia probatoria de tal naturaleza en ejercicio en el control material de la acusación, considera esta defensa corresponde al tribunal declarar la misma e impedir la pena del banquillo, es decir llevar una acusación que no tiene posibilidades de éxitos, declarando sobreseimiento bien, por que el hecho no reviste carácter penal ó mas exactamente por el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del copp e inclusive por el numeral 4 del mismo artículo, pues también esta plateado la imposibilidad de que el ministerio público incorpore otros medios probatorios para ser efectiva su pretensión penal. En cuanto al caso de las piezas incautadas en un taller debe hacer las mismas solicitudes jurídicas que acabo de hacer esta defensa, pero bajo el argumento fáctico de no existe ningún elemento de convicción en las actuaciones ni pruebas promovidas que permita vincular a mi defendido con dicho lugar, Eso por una parte. Por la otra, no son suficientes esas actuaciones en el caso que este tribunal llegase a estimar una vinculación que esta defensa no ve, no son suficientes esas experticia de reconocimiento legal por si sola para probar cualquiera de los tres hechos punibles que la esta defensa ha hecho referencia menos al caso de desvalijamiento, delito imputado, puesto que sigue faltando a las actuaciones la individualización del vehiculo, las denuncias de desvalijamiento y cualquier otro tipo de hecho ilícito principal, que permita establecer una relación de causalidad con lo encontrado en dicho vehiculo. En tal sentido reitera esta defensa bajo las mismas situaciones jurídicas que antecedieron la solicitud de sobreseimiento de esta causa. Hace suya las pruebas promovidas por el ministerio público, por el principio de la comunidad de la pruebas y en el caso de las documentales que sea de manera concurrente, con los respectivos expertos que lo realizaron como mecanismo de control de sus informes. Ratifico las pruebas promovidas por la defensa privada. A todo evento solicito bajo la argumentos que esta insuficiencia probatoria constituye una inequívoca posibilidad de absolutoria ante una posibilidad de juicio, que este tribunal decrete una medida cautelar a mis defendidos, sin que ellos se pronuncie sobre el fondo de la causa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, como punto previo y sobre los alegatos realizados por la Defensa publica, considera este Tribunal que con respecto a desestimar la acusación este Tribunal la acuerda Vista que escuchada a las partes en la presente audiencia preliminar y revisada la acusación fiscal se evidencia que se trata de hechos que sucedieron en fecha 14 de julio de 2.009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en el momento en que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de la chivera San José, lograron avistar un vehículo tipo camioneta de color rojo, notando a su vez que la parte trasera de la misma estaba tapada con una lona de color negro y un plástico de color blanco, procediendo a realizarle señales al conductor para que estacionada la unidad a un lado de la vía, una vez aparcado el vehículo pudieron observar que dentro del mismo, se encontraban dos personas del sexo masculino, por lo que le ordenaron que se bajaran del carro, haciendo éstos caso a la orden, notando que éstos mostraban signos d nerviosismo, razón por la cual se procedió a una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalística, seguidamente procedieron a revisar la parte trasera del vehículo, logrando encontrar oculto la carrocería de un vehículo totalmente desvalijado, que al ser verificado no tenía ningún tipo de serial, se le pidió los documentos manifestando no portarlos, se les preguntó sobre la procedencia de la misma, no dando razón alguna, posteriormente manifestó que la traía de un taller ubicado a pocos metros del lugar, el cual tenía un portón de color azul, procediendo a detenerlos y ser trasladados a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De los hechos antes narrados se evidencia que en las actuaciones no existe una elementos de convicción que acredite a los imputados del delito de desvalijamiento, toda vez que del vehículo donde se encontraban presuntamente los hoy imputados no se desprende la existencia cierta que en la parte trasera del mismo existiera partes de vehículo automotor, ya que no fueron descritos por los funcionarios actuantes, por lo que al no señalarlo no existen, solo existe el dicho de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, si tomamos en cuenta lo que establece Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su Artículo 3.-señala que el Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito. De la norma descrita se evidencia que al no existe descripción en las presuntas piezas que encontraron en la camioneta objetos que fuesen proveniente del delito, no se encuadra dentro del tipo penal, aunado a ello se evidencia que los funcionarios aprehensores se limitaron a encuadrar la responsabilidad de los imputados en la actuación policial que realizaron en un taller donde si se hicieron acompañado de testigos, los cuales corrobora que en dicho taller encontraron varios vehículos tal como se evidencia de los folios 03 y 04, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Robert Alexander Gómez Brito y David Gregory Cermeño, quienes son testigos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; al folio 08, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: MAZDA, MODELO: 323HE5, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACA: BAD14R, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: E3382354; SERIAL DE CARROCERÍA: 323HE512043; al folio 09, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 61167BAVA05A; al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 M. T., CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GAL 01M, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 7AH077094; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5001504; al folio 11, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: INYECCIÓN, TIPO: SEDAN, PLACA: RAA 625, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD158230Y4129354; al folio 12, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, AZUL: PLATA, SERIAL DE MOTOR: E3382354; SERIAL DE CARROCERÍA: ITI9AAV30I333; al folio 13, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XIJ-256, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: ITI9MJVII4449; al folio 14, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BISCAYNE, PLACA: RAG-650, COLOR: MARRÓN; al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CUSTOM, TIPO: CARGA, PLACA: 45I-RAC, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: CC014AV208344; al folio 16, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AVILA, PLACA: MCS-12N, COLOR: MARRÓN, al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACA: GRM-70M, COLOR: GRIS; al folio 18, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACA: ADE71K, SERIAL DE CARROCERÍA: BZ15CC21Z11V315800; al folio 19, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: MERCEDES BENZ, SIN PLACAS, COLOR: AZUL; no estableciéndosele que los mismos sean producto de hurto o robo, aunado ello los imputados de auto no fueron aprendido en dicho local, sino en un sitio diferente y no en donde se encontraban las partes de vehículos ya que del acta policial se dejo plasmado que los funcionarios encontrándose realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en el momento en que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, es cuando le dan la voz de alto a los imputados quienes se trasladaban en una camioneta, por lo que insiste este tribunal considera procedente y ajustado a derecho lo planteado por la defensa al señalar que no se puede imputársele cualquier otro delito contra la propiedad, hurto o aprovechamiento, ante la imposibilidad de individualizar el vehiculo del cual proviene la parte en este caso la carrocería que fue encontrada en el presente hecho aunado a ello debemos tener claro que en el caso del Desvalijamiento, la acción típica es desvalijar, sustraer, extraer o reparar un objeto de un todo. Por lo tanto la acción típica del delito en examen es la extracción o separación de las partes o piezas, se trata de un delito de mera conducta, se perfecciona con la mera realización de la acción. El objeto de la acción de este delito son las piezas o partes del vehículo automotor pero de acuerdo a como sucedieron los hechos no se le pueden acreditar a los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por tal motivo este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no admite la acusación fiscal por no cumplir los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal penal, en sus numerales 2,3,4 y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, primera calle, primera casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; de conformidad con el articulo 318 numeral cuarto del Código orgánico Procesal Penal-Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.
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