REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005281
ASUNTO : RP01-P-2009-005281

Celebrado como ha sido en el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005281, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ QUINTERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.081.954, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 04-12-55, hijo de Reina Quintero y Héctor Jiménez, de profesión u oficio taxista y comerciante, residenciado en Cariaco, sector la cruz, calle San Felipe, casa S/N°, cerca del liceo Fe y Alegría, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente CHEVALIER JOSÉ ESCRIBANO QUINTERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa al Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 28-11-09, siendo las 7:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, se presentó una ciudadana de nombre María Escribano, quien indicó que su hijo de nombre CHAVALIER JOSÉ QUINTERO ESCRIBANO había sostenido una riña, con su concubino, de nombre Humberto José Quintero, causándose heridas ambos ciudadanos, estando recluidos en el Hospital de Cariaco, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicho centro hospitalario, constatando la gravedad de las lesiones, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHEVALIER JOSÉ QUINTERO ESCRIBANO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, modificando la del numeral 6, la cual fuera solicitada en el escrito cursante al expediente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abog. Jesús Maíz en su carácter de Defensor Público quien expone: “esta defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano Humberto José Quintero, a quien la fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de lesione Leves Calificadas, previstas y sancionadas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código penal, en perjuicio del adolescente Chevalier José Quintero Escribano; la defensa, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado Humberto José Quintero, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHEVALIER JOSÉ QUINTERO ESCRIBANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-11-09, siendo las 7:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, se presentó una ciudadana de nombre María Escribano, quien indicó que su hijo de nombre CHAVALIER JOSÉ QUINTERO ESCRIBANO había sostenido una riña, con su concubino, de nombre Humberto José Quintero, causándose heridas ambos ciudadanos, estando recluidos en el Hospital de Cariaco, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicho centro hospitalario, constatando la gravedad de las lesiones, quedando detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 3 acta policial, en la que se deja constar del modo tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Al folio 7 corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana María Escribano, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 8 y 9 cursan constancias médicas del imputado y a la víctima de autos. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 582, practicada a un arma blanca tipo navaja, y un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 21, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Chevalier José Quintero Escribano, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no; al folio 22 cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado Humberto José Quintero, en el cual se evidencia que el mismo presentó herida cortante en región supraclavicular de 3 cms suturada, lado izquierdo, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 23 cursa memorando emanado del CICPC, donde se refleja que le imputado de autos presenta antecedentes policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado.
DISPOSITIVA
Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ QUINTERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.081.954, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 04-12-55, hijo de Reina Quintero y Héctor Jiménez, de profesión u oficio taxista y comerciante, residenciado en Cariaco, sector la cruz, calle San Felipe, casa S/N°, cerca del liceo Fe y Alegría, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente CHEVALIER JOSÉ ESCRIBANO QUINTERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numerales 3 y 9, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de seis (06) meses y la salida inmediata de la residencia. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Cariaco, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.