REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005277
ASUNTO : RP01-P-2009-005277
En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:11 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Francys Rivero y el alguacil Javier Rondon, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005277, seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA GOMEZ, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1979, de profesión u oficio Obrero, casado, cédula de identidad Nº V-13.597.563, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, casa n° 55, de ésta ciudad, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, designándosele a tal efecto al Abg. Jesús Mayz, quien defensor público penal quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA GOMEZ, por cuanto en fecha 28-11-2009 fue aprehendido el ciudadano José Manuel Figuera por funcionarios actuantes, una vez que el mismo iba a bordo en un transporte colectivo de la cooperativa Sucre en el punto de control de los semáforos de Cascajal, se burlo de la comisión presente en el lugar, trato de despojar a un funcionario de su arma de reglamento faltándole el respeto con palabras obscenas, procediéndose a la detención del ciudadano mencionado. Es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, solicito de conformidad con el articulo 256 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y se continué la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido JOSE MANUEL FIGUERA GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mis representados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.- El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el detenido de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano Astudillo Patiño José Enrique, ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría Municipal Sucre, riela al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 9 memorandum N°-9700-174-SDC-2885 donde se reseña que el imputado no presenta registros policiales. Elementos éstos, que son suficientes para decretar la Libertad del detenido de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA GOMEZ, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1979, de profesión u oficio Obrero, casado, cédula de identidad Nº V-13.597.563, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, casa n° 55, de ésta ciudad, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que el detenido de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias.
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