REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275
ASUNTO : RP01-P-2009-005275

El día de hoy, treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 06:25 PM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria, ABG. FRANCYS RIVERO, en funciones de guardia y el Alguacil de Sala JAVIER RONDÓN, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado designa al Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien encontrándose presente en sala precedió a aceptar la designación efectuada, procediendo a imponerse del contenido de las actas procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda 13, Casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el imputado en compañía de dos sujetos mas, pararon a la víctima quien se desempeña como taxista en el Sector Brasil de esta ciudad, solicitándole que los llevara hasta el Centro Comercial Marina Plaza, robándole en el camino y dándole un golpe en la cabeza, mientras le amenazaban con un cuchillo, para luego pasarlo al asiento trasero, pasándolo al maletero del carro una vez arriban al Peñón, Sector Brisas del Golfo, de donde la víctima de autos logra salir para luego meterse por un matorral; en esa misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., ubicados en el punto de control ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, fueron informados por un ciudadano que hacia el Sector Los Bordones se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo, llegando al sitio donde avistan a estos individuos a quienes dan la voz de alto, la cual no acataron produciéndose una persecución, logrando dar alcance a dos de ellos, entre ellos un adolescente y el imputado de autos, a quien al serle practicada revisión corporal le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo y un rollo de teipe celoven; en ese momento se recibe una llamada de la policía municipal, mediante la cual se informa que los referidos sujetos había despojado a la víctima de su vehículo, percatándose los funcionarios de la policía del Estado que el vehículo del cual descienden estos sujetos en veloz carrera era el mismo que estaban radiando, por lo cual se procedió a su detención. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto aun quedan diligencias por practicar y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERA, la Juez le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa; esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, a quien el representante de la vindicta publica le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, esta defensa esgrime a favor del mismo los alegatos correspondientes si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta prescrito, por ser de reciente data, no es menos cierto que no se encuentran establecidos los parámetros del artículo 250 ordinal 3 como sería una presunción razonable de peligro de fuga, ya que a juicio de este defensor no se encuentran cubiertos los extremos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de lo expuesto solicita muy respetuosamente a este tribunal se aparte del criterio de Privación Judicial, y sea acordada una medida menos gravosa y alego a su favor el estado de libertad, en tal sentido mientras las Fiscalia hace las investigaciones pertinentes para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar ya que todavía faltan diligencias por realizar. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, quien se encuentra asistido por al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 28 de Noviembre de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el imputado en compañía de dos sujetos mas, pararon a la víctima quien se desempeña como taxista en el Sector Brasil de esta ciudad, solicitándole que los llevara hasta el Centro Comercial Marina Plaza, robándole en el camino y dándole un golpe en la cabeza, mientras le amenazaban con un cuchillo, para luego pasarlo al asiento trasero, pasándolo al maletero del carro una vez arriban al Peñón, Sector Brisas del Golfo, de donde la víctima de autos logra salir para luego meterse por un matorral; en esa misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., ubicados en el punto de control ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, fueron informados por un ciudadano que hacia el Sector Los Bordones se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo, llegando al sitio donde avistan a estos individuos a quienes dan la voz de alto, la cual no acataron produciéndose una persecución, logrando dar alcance a dos de ellos, entre ellos un adolescente y el imputado de autos, a quien al serle practicada revisión corporal le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo y un rollo de teipe celoven; en ese momento se recibe una llamada de la policía municipal, mediante la cual se informa que los referidos sujetos había despojado a la víctima de su vehículo, percatándose los funcionarios de la policía del Estado que el vehículo del cual descienden estos sujetos en veloz carrera era el mismo que estaban radiando, por lo cual se procedió a su detención; igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, acta de investigación penal, cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO, cursante al folio 03, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano ISAIAS RICARDO GONZALEZ SALAZAR, cursante al folio 04, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; acta de investigación penal, cursante al folio 11, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de actuaciones de manos de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia de la incautación de un cuchillo sin marca aparente, con empuñadura de material sintético color negro, con manchas de una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática en su hoja filosa y de una navaja marca STAINLESS, empuñadura de color negro y madera de color marrón, con manchas de una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática en su hoja filosa; experticia de reconocimiento legal N° 581, cursante al folio 15, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, un rollo de cinta adhesiva y una careta para radio reproductor de CD; examen médico legal practicado al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADA, cursante al folio 17, el cual arrojó como resultado: “… herida superficial en región occipital…, asistencia médica por un (1) días… curación e incapacidad por cinco (5) días… secuelas: no”; al folio 18 corre inserto Memorando Nº: 9700-174-SDC-2884, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C. O. P. P. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.