REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005272
ASUNTO : RP01-P-2009-005272
En el día de hoy, lunes 30 de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 06:56 de la tarde, se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Francys Rivero y el Alguacil ciudadano Javier Rondon, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.772, de profesión u oficio pescador , de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, hijo de Ramón Mora y Carmen Felicia Vallenilla , residenciado en Santa fe, Sector los Mangles, casa sin numero, municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-005272, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEY TERESA RODRÍGUEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon de Benavides, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEY TERESA RODRÍGUEZ, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud al Tribunal la Medida de seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial de igual forma solcito se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad establecida en el artículo 256 del COPP ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó NO querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz-, quien manifestó: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Raúl Leoni, en donde se deja constar la manera como fue aprehendido el imputado. Cursa 07, acta de medidas de protección y seguridad impuestas a impuestas a favor de la victima. Riela a los folios 8 boleta de notificación al imputado de las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima, al folio 11 y 12 caución firmada por el imputado y por la victima, al folio 14 recipe medico en al cual describes las lesiones sufridas por la victima, al folio 19 examen medico forense en el cual se describe qie la victima presento hematoma priorbitario derecho, hemorragia sub conjuntival al lado nasal derecho, indentación traumática y herida superficial en labio superior lado izquierdo al folio 20 memorandum 9700-174-SDC de fecha 28-11-09 suscrito por Franklin González, Elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer las medidas decretadas por el órgano receptor de la denuncia al imputado LUIS RAMON VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.772, de profesión u oficio pescador , de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, hijo de Ramón Mora y Carmen Felicia Vallenilla , residenciado en Santa fe, Sector los Mangles, casa sin numero, municipio Sucre del Estado Sucre, medidas ésta consistente en: prohibición de acercamiento a la victima en la presente causa, de la misma forma y por encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar la medida cautelar solicitada por la representación de la vindicta público, es por lo que el imputado de autos deberá presentarse por ante la Comisaría Municipal Raul Leoni en Santa fe cada diez (10) días. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comisaría Municipal Raul Leoni. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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