REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005263
ASUNTO : RP01-P-2009-005263

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:55 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil Javier Rondon, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005263, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V- 17.213.966, nacido en fecha 13/02/1977, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ARMANDO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 8.653.366, nacido en fecha 23/10/1962, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita y la defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos BLADIMIR JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ y ARMANDO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 28/11/2009, siendo las 12:45 PM, los funcionarios Distinguidos Rosmary Peña, Sub- Inspector Wilfredo Cordero, Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Segundo Alfredo Villegas, Distinguido Jesús Hernández, Agentes Jesús Márquez y Miguel Andrades y Cruz Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conforman comisión policial con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Terceto de Control, para lo cual ubicaron dos ciudadanos Reinaldo José serrano Ramírez y Yunitza del Valle Gómez Mújica, quienes fungirán como testigos presénciales, al llegar a la vivienda que iban a allanar observan la puerta abierta donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Armando Rodríguez propietario del inmueble, imponiéndolo del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, en el interior de la vivienda los funcionarios observan a un ciudadano que al observar la comisión policial mostró actitud nerviosa, sacando del bolsillo dinero en efectivo el cual fue colectado, logrando incautar en la parte trasera de un televisor una caja de fósforo, la cual al ser abierta contenía en su interior 18 envoltorios, los cuales contenían sustancias sólida de color marrón presunta droga de la denominada Crack, procediendo a detener a estos ciudadanos e imponiéndolos de los derechos que le asisten, quedando identificados como Bladimir José Suárez y Armando Ramón Rodríguez; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados NO querer declara y se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mis representados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el ABG. MILDRED TARACHE MAITA, en contra de los imputados BLADIMIR JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ y ARMANDO RAMÓN RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistido por la Defensora Pública, ABG. JESÚS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control, cursante al folio 02; Acta de Allanamiento, cursante al folio 03 y su vto, acta de entrevista rendida por los ciudadanos Reinaldo José serrano Ramírez y Yunitza del Valle Gómez Mújica, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados antes identificados y la incautación de las drogas antes mencionadas, recaudos éstos que cursan a los folios 08 y 09 de las actuaciones; Acta de Aseguramiento de Drogas, de fecha 28/11/2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 10; Acta policial, de fecha 28/11/2009, suscrita por los funcionarios Distinguidos Rosmary Peña, Sub- Inspector Wilfredo Cordero, Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Segundo Alfredo Villegas, Distinguido Jesús Hernández, Agentes Jesús Márquez y Miguel Andrades y Cruz Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida, recaudo éste que cursa al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de los detenidos y de lo incautado, cursante a los folios 13 al 14; Acta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0385, donde se evidencia que la sustancia es COACINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 9Dos Gramos con Ciento Cinco Miligramos, cursante al folio 20; Memorando No- 9700-174-20346, de fecha 29/11/2009, mediante el cual se envía al JEFE DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA SUCRE, el dinero en efectivo incautados a los fines de la practica de Experticia Documentologica (Autenticidad o falsedad), cursante al folio 22 y su vto; elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V- 17.213.966, nacido en fecha 13/02/1977, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ARMANDO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 8.653.366, nacido en fecha 23/10/1962, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta cada Díez (10) días, ello en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, unidad que se designa para el control de las presentaciones. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.