REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004080
ASUNTO : RP01-P-2009-004080

Revisada la solicitud del abogado Armando Acuña en su carácter de defensor privado del imputado LUIS CARLOS QUIJADA, donde solicita la practica de reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza ya que se encuentra en la etapa de investigación, fundamentándose en los artículos 222 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal analizando la solicitud planteada por el defensor privado, considera que con respecto al hecho que señala la defensa, que la causa se encuentra en la etapa de investigación , es propicio dejar claro que en el proceso penal venezolano se distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia número 491, que refieren lo siguiente:

“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”

Por otra parte significativo destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:

“… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999):
El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…”

Es menester señalar que siendo la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

De lo antes expuesto se evidencia que en el caso que nos acusa la fase de investigación culminó, ya que se ha presentado el acto conclusivo de la investigación a través del escrito de acusación fiscal, en contra del imputado LUIS CARLOS QUIJADA, y por consiguiente la causa se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal estima procedente negar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por el defensor privado del imputado LUIS CARLOS QUIJADA, identificados en auto, quien esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Articulo 455 y 277 del Código Penal, es por lo que este tribunal, que tal solicitud debía ser solicitada en la etapa de investigación. ASÍ SE DECIDE…”

Este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Pública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la defensa privada Armando Acuña, a favor de su defendido LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ, plenamente identificado en las actuaciones,