REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001869
ASUNTO : RP01-P-2008-001869

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ENRIQUE ALBERTO TREMON RIVAS, venezolano mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 9274249, residenciado en el Parcelamiento miranda Sector B, calle El Pilar Quinta Doña Lea Cumaná Estado Sucre y al ciudadano MIGUEL JOSE TABLERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.219, residenciado en la Urbanización Lomas de ayacucho, calle principal primera casa de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ALBERTO VALERA, nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81718184, residenciado en la avenida 49-E, casa 148-9CE ,San francisco Maracaibo Estado Zulia y fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 24/01/2004, la abogada Jenny Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se traslado y se constituyo en horas de la noche en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia en presencia del jefe de los Servicios (IAPES) que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 81718184, le había manifestado que se encontraba en la sede porque la comisión integrada del IAPES al mando del sargento 2do ELIECER MARQUEZ, lo rescataron porque estaba siendo agredido , manifestando que fue golpeado por los ciudadanos ENRIQUE TREMON y el ciudadano MIGUEL TABLERO LEMUS, manifestando la victima que fue trasladado al Comando de la Policía del Estado Sucre por orden del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público , se apertura una averiguación por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a la victima que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones se trata, en lo que respecta al primer delito y en cuanto al delito de privación preventiva de libertad no existe acta que indique el ingreso de la victima como detenido al IAPES , lo que existe es la declaración de esta donde señala que estaba en dicha comandancia por razones de protección.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Efectivamente revisadas las actuaciones que conforman la presente causa la victima señala que fue agredido y golpeado por el ciudadano ENRIQUE TREMON y MIGUEL JOSE TABLERO LEMUS, por lo que el Ministerio Publico establece que nos encontramos en presencia de un delito de lesiones personales pero no podemos determinar en el caso en particular que tipo de lesión sufrió la victima ya que no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a la victima que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones sufrió, no se puede acreditar que efectivamente la victima fue lesionada, para así se pueda configurar el delito de lesiones, aunado a ello se evidencia que la victima no acudió a la medicatura forense y al no haber comparecido mal se puede dar como cierto que fuera golpeado y agredido por los ciudadano ENRIQUE TREMON y MIGUEL JOSE TABLERO LEMUS, por lo que en el presente caso en lo que respecta al delito de Lesiones Personales “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte con respecto al delito de Privación Preventiva de Libertad, se evidencia de las actuaciones que cursan en la causa específicamente al folio 06 , acta de fecha 24-01-2004, donde la victima CARLOS ALBERTO VALERA manifestó: “que se encontraba en la comandancia de policía por razones de protección , ya que fui golpeado por un ciudadano identificado como Fiscal del Ministerio Público Enrique Tremon y otro llamado Miguel tablero es funcionario de la Guardia Costera. La policía me trajo para evitar que me siguiera golpeando. No estoy detenido” subrayado y negrilla propios del tribunal. Así mismo no existe acta que indique el ingreso de la victima como detenido al IAPES .
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público donde aparece como imputado: ENRIQUE TREMON y MIGUEL JOSE TABLERO LEMUS , por lo que se hace necesario establece que es DETENCIÓN y la diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas Torres lo define como : Acción o efecto de detener . Privación de libertad, arresto provisional; lo que nos indica que una persona detenida es por que existe una orden judicial que la haya decretado como es el caso de la privación de libertad o arresto provisional, no encuadrándose en presente caso tal circunstancia, a que la victima manifestó que no estaba detenida sino que estaba bajo protección, vista esta circunstancia es por lo que por lo que esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS ENRIQUE ALBERTO TREMON RIVAS, venezolano mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 9274249, residenciado en el Parcelamiento miranda Sector B, calle El Pilar Quinta Doña Lea Cumaná Estado Sucre y al ciudadano MIGUEL JOSE TABLERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.219, residenciado en la Urbanización Lomas de ayacucho, calle principal primera casa de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ALBERTO VALERA, nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81718184, residenciado en la avenida 49-E, casa 148-9CE ,San francisco Maracaibo Estado Zulia , fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.