REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003286
ASUNTO : RP01-P-2009-003286
Celebrado como ha sido en el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JOSE RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003286, seguida en contra de los imputados RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ (Quien asiste al Imputado Ramón Pérez), la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Privado ABG. MIGUEL ACUÑA (Quien asiste al Imputado Jean Carlos García), y los imputados RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA y JEAN CARLOS GARCÍA, previo traslado. Acto seguido el imputado RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA asocia a su defensa al ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ; inscrito en el IPSA bajo el numero 132.375, con domicilio procesal en parque cementerio, vía cumana. Cumanacoa, Cumana Estado, Sucre, quien acepto el cargo y se juramento y solicito un lapso de 20 minutos a fin de revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de que no se difiera la audiencia, el cual fue concedido por el tribunal y al termino de dicho lapso el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito presentado en fecha 25/08/2009, la cual riela del folio 59 al 65 del expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al primero de ellos y el mismo se identificó como RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al primero de ellos y el mismo se identificó como JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó no querer declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
El Defensor ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ y expone: Solicito a este Tribunal se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, solicitando a este Tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
El Defensor ABG. MIGUEL ACUÑA y expone: Solicito a este Tribunal se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, solicitando a este Tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta del folio 59 al 65 del expediente, presentada en fecha 25-08-09, en contra de los acusado RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2009, los funcionarios Detective OMAR MARTÍNEZ, JORGE DJAMOUS, DAVID VELASCO y Agente HORACIO RODRÍGUEZ, EDUAN SUAREZ y ALFREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 09:15 horas de la noche, se trasladan hasta la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, cerro Pan de Azúcar, al final del Callejón, Cumaná, Estado Sucre, en una casa con fachada de bloque frisados sin pintar, con una ventana y techo de zinc, con chaguaramos sin pintar en una pared de los de los lados, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos ADONIS JESÚS MARÍN CAÑA y HERNAN RAMÓN FRANCO VELASQUEZ quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la referida dirección donde reside un ciudadano apodado YEO, procedieron a hacer varios llamados a la puerta principal, abriendo la puerta una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y quedó identificado como RAMÓN ENRIQUE PEREZ LUNA, a quien se le mostró y se le leyó la orden de allanamiento, encontrándose dentro de la vivienda, otras personas de sexo masculino, quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS GARCIA , procediendo a entrar a la vivienda, observando que la residencia estaba compuesta por una habitación al lado izquierdo, una sala que funge como habitación, una cocina, y un baño, por lo que empezaron a realizar la revisión, en presencia de los dos testigos y el propietario de la vivienda, iniciando por la sala que funge como habitación y luego el baño, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente pasaron a la cocina, donde se encontró en un mesón, al lado de la cocina, un plato de color blanco con dibujos azules, elaborado en porcelana, con varios segmentos pequeños y de forma alargada, de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla donde se lee “Gillette”, al lado un envase elaborado en metal, contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada CRACK y dos segmentos sólidos de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA ; así mismo un envase de material sintético transparente con líquidos y residuos de color beige de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal al dueño del inmueble y a los otros dos ciudadanos, no encontrándoles nada encima, en vista de eso procedieron a detener a los referidos ciudadanos, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a los acusados JEAN CARLOS GARCÍA y RAMON ENRIQUE PEREZ LUNA, si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JEAN CARLOS GARCÍA, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado RAMON ENRIQUE PEREZ LUNA, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor JOSE JAVIER MARQUEZ, quien expone: oída la admisión de los hechos de los hechos por parte de mi representado solicito la rebaja correspondiente al articulo 376 del COPP, asimismo solicito al tribunal la aplicación del ordinal 4 del articulo 74 del Código penal como atenuante en el presente asunto seguido en contra de mi representado. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor MIGUEL ACUÑA, quien expone: oída la admisión de los hechos de los hechos por parte de mi representado solicito la rebaja correspondiente al articulo 376 del COPP, asimismo solicito al tribunal la aplicación del ordinal 4 del articulo 74 del Código penal como atenuante en el presente asunto seguido en contra de mi representado. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal no tiene objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el imputado de autos. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JEAN CARLOS GARCÍA y RAMON ENRIQUE PEREZ LUNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio 5 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de dos (2) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los acusados de autos. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta al Comandante de la Comandancia de Policia de esta ciudad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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