REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003881
ASUNTO : RP01-P-2007-003881
Celebrado como ha sido en el día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-003881, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia con la asistencia del alguacil JOSE RONDON, que se encuentra presente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN así como la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. y del imputado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito presentado en fecha 07/11/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-19.201.567, nacido en fecha 25/03/1984, domiciliado en cangrejal, cerca de un galpón, casa sin numero, parroquia arenas, municipio montes del estado sucre; quien manifestó no querer declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y expone: Esta defensa revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico, considera que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en lo que respecta al numeral 03 del de dicha norma, salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad y asi fuere decretada en este acto. Ahora bien en caso que se dictare auto de apertura a Juicio hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y con respecto a los medios documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del COPP y a la sentencia del TSJ, de que las mismas deben ser admitidas conjuntamente con la declaración del experto que las practico. Visto que nos encontramos en esta etapa del proceso solicito al Tribunal conceda la palabra a mi representado a los fines de determinar si este se acoge al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta del folio 43 al 47 del expediente, en contra del acusado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-19.201.567, nacido en fecha 25/03/1984, domiciliado en cangrejal, cerca de un galpón, casa sin numero, parroquia arenas, municipio montes del estado sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2007, aproximadamente a las 7:40 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del terminal de pasajeros de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y a la altura del Barrio San Baltasar avistan a un ciudadano que salía del sector, que cuando se trasladaban hacia donde se encontraba este emprendió veloz carrera no logrando su huída, dándole la voz de alto y conduciéndosele hasta la comandancia donde en presencia del testigo José Antonio Urreta Noriega se le realiza la revisión corporal incautándose en el interior del zapato quince envoltorios de sustancia granulada que resultó ser cocaína base (crack). Circunstancias de hecho que se desprenden del acta policial cursante al folio 2 del expediente donde además se hace constar que la revisión del aprehendido no se hace en el sitio de su captura por tratarse de sector que denominan zona crítica por su peligrosidad y por encontrarse a oscuras introduciéndolo a la unidad en virtud que en reiteradas oportunidades les han arrojado objetos contundentes dañando la unidad policial , lo que ha criterio del Tribunal de resultar cierto justifica el proceder del funcionarios; observa el Tribunal que la versión policial tiene su soporte en la entrevista del ciudadano José Antonio Urreta Noriega, en cuanto a los envoltorios incautados y el lugar del hallazgo, pues este ciudadano manifiesta haber estado presente durante la revisión corporal del imputado de autos, así como del contenido de los envoltorios, lo que se desprende de acta de entrevista cursante al folio 03; asimismo para establecer la cantidad y naturaleza de lo incautado cursan al expediente planilla de aseguramiento de lo incautado al folio 04, planilla de remisión de drogas al folio 9 en el que se describen quince envoltorios en papel aluminio con peso bruto de dos gramos con seiscientos cincuenta miligramos, planilla de remisión de objeto al folio 10 en el que se describe par de zapatos de color marrón, acta de verificación de sustancia al folio 17 donde se indica haberse practicado a muestra de la sustancia prueba de orientación (reacción de Scott) arrojando positivo para cocaína base; así las cosas existe una presunción fundada de que sea la sustancia incautada de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, por tales razones este tribunal considera que existen elementos para establecer el hecho punible imputado de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y suficientes elementos de convicción para ser atribuido al imputado de autos pues fue la persona sometida a revisión corporal por la actitud asumida al percatarse de la presencia policial y dada su aprehensión dentro de uno de los supuestos de flagrancia, según se deduce de las actas. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: oída la admisión de los hechos de los hechos por parte de mi representado solicito la rebaja correspondiente al articulo 376 del COPP, asimismo solicito al tribunal la aplicación del ordinal 4 del articulo 74 del Código penal como atenuante en el presente asunto seguido en contra de mi representado. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal no tiene objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el imputado de autos. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-19.201.567, nacido en fecha 25/03/1984, domiciliado en cangrejal, cerca de un galpón, casa sin numero, parroquia arenas, municipio montes del estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA acusado NELSON GUSTAVO URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-19.201.567, nacido en fecha 25/03/1984, domiciliado en cangrejal, cerca de un galpón, casa sin numero, parroquia arenas, municipio montes del estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año 2010, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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