REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001289
ASUNTO : RP01-P-2007-001289

Celebrado como ha sido en el día de hoy, VEINTICINCO (25) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, y del alguacil JOSÉ RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-001289, seguida al ciudadano JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, LA VICTIMA acompañado de su abogado Asistente ABG. SANDY ROJAS FARIAS, quien actuara en la presente causa solo como abogado asistente ya al no haberse querellado en su oportunidad legal mal puede realizar en la presente audiencia algún alegato a favor de la victima, mas si tiene derecho la victima de hacerse acompañar de un abogado auque no se halla querellado, así mismo se encuentra presente el imputado de autos y su Defensor Privado ABG. CATALINO GONZÁLEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abog. Magllanits Briceño quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en la presente causa, bajo los folios 38 al 39 vto, en contra del imputado JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, PEDRO ISMAEL MATA, titular de la cédula de identidad numero 3.135.070, constructor residenciado en Casanay, calle la Palencia numero 08, Casanay, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba sentado allí y el me llego por detrás con un bate y me fracturo el brazo, el se fue y yo me fui también, me llevaron para la clínica y fue donde me atendieron. Es todo.
DE LA DEXCLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo cual el mismo manifestó y dijo ser: JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, de 48 edad, titular de la cedula de identidad numero5 .870.522, técnico mecánico, residenciado en Calle Colombia, numero 25, Casanay, Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. CATALINO GONZALEZ, quien expuso: “ Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido en la cual le imputa el hecho punible establecido en el articulo 415 del Código Penal, oída la narración de los hechos en la forma tiempo y lugar en que lo ha expresado la vindicta publica, esta defensa, solicita a este Tribunal se decrete un cambio de calificación, en la calificación jurídica que el Ministerio Publico a tipificado, debido a que la calificación jurídica prevista en el articulo 415 del Código Penal abarca una gama de supuestos y el Ministerio Publico no izo en su exposición y en su escrito acusatorio a explicado de manera precisa cual de esos supuestos tipificados en esa norma del 415 le atribuye al imputado, lo que a todas luces el hecho imputado pudiera estar mas ajustado a lo establecido en articulo 413, el cual seria mas aplicable en el presente caso. En consecuencia solicito declare Con lugar mi pedimento, asimismo solicito acogerme a los medios de prueba promovidos por el ministerio publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito no admita la prueba documental signada bajo el numero 1610, llamada inspección técnica. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos en virtu de los hechos de fecha 23-10-2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la Tarde la victima PEDRO ISMAEL MATA HERNANDEZ , se encontraba en la Licoreria Marialba de Casanay hablando con el ciudadano Argenis Marín cuando llegó el imputado JACINTO JOSE RAMIREZ DIAZ, con un bate en las manos comenzó a lanzarle golpes a la victima con el bate cubriéndose la victima con los brazos , por lo que le produjo fractura del tercio medio del cubito del brazo izquierdo, tal como se evidencia del informe medico forense inserto en el folio 6, así mismo se evidencia de la declaración del imputado y del testigo presencial que el imputado golpeo a la victima por el pecho presentándose un forcejeo, huyendo posteriormente del lugar el imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en los folios 39 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la solicitud de la defensa respecto a la no admisión de la prueba documental de inspección técnica, signada bajo el numero 1610. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición de la pena y la admisión de los hechos suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, pero antes se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo cual planteando manifestando el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS, VOY A JUICIO. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, de 48 edad, titular de la cedula de identidad numero 5.870.522, técnico mecánico, residenciado en Calle Colombia, numero 25, Casanay, Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se mantiene la medida cautelar que pesa contra el imputado de autos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal