ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005072
ASUNTO : RP01-P-2009-005072

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DANIEL ANTONIO MOTA YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 14596006, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIS MARI RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 14283083, fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04-02-2009 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: DANIEL ANTONIO MOTA YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 14596006, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIS MARI RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 14283083.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como DANIEL ANTONIO MOTA YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 14596006, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIS MARI RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 14283083, pero se observa que no existe elemento que acredite la violencia psicologica denunciada por lo que “…… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: DANIEL ANTONIO MOTA YEGRES. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO DANIEL ANTONIO MOTA YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 14596006, residenciado en la Ubr. San Francisco calle Maestre casa N° 21 Cumaná del Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIS MARI RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 14283083, residenciada en Ubr. San Francisco calle Maestre casa N° 21 Cumaná del Estado Sucre, en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABOG.FRANCYS RIVERO