ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004119
ASUNTO : RP01-P-2009-004119

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Reinaldo Lanza; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N°. RP01-P-2009-004119, seguida al imputado ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Abg. Félix José Vásquez, Defensor Privado del imputado antes nombrado; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Representante del Ministerio Público Abog. CESAR GUZMAN , quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 12-09-09, siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES procedieron a practicar allanamiento o visita domiciliaria en el sector Alto Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, previamente emanado del Juzgado Sexto en funciones de Control, dirigiéndose con los testigos que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios y una vez en el inmueble fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como encargado del mismo, logrando incautar en el tercer cuarto un bolso tipo morral de color azul con negro, con el logo de WILSON, contentivo de una bolsa transparente con 28 envoltorios de papel sintético de color azul amarrado con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína , sobre una mesa se incautó un plato plástico color blanco, un colador, una tijera y una bobina de hilo color blanco, no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener al ciudadano que se encontraba en la vivienda quedando identificado como ALEXIS JOSÉ ANDRADES. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público; se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo el imputado, lo siguiente: “yo me voy a declarar culpable, lo que quiero es que me ayude porque no sé leer ni escribir. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “vista la declaración de mi defendido, donde admite los hechos, esta defensa solicita se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-10-09, cursante a los folios 46 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido el día 12-09-09, siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES procedieron a practicar allanamiento o visita domiciliaria en el sector Alto Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, previamente emanado del Juzgado Sexto en funciones de Control, dirigiéndose con los testigos que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios y una vez en el inmueble fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como encargado del mismo, logrando incautar en el tercer cuarto un bolso tipo morral de color azul con negro, con el logo de WILSON, contentivo de una bolsa transparente con 28 envoltorios de papel sintético de color azul amarrado con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína , sobre una mesa se incautó un plato plástico color blanco, un colador, una tijera y una bobina de hilo color blanco, no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener al ciudadano que se encontraba en la vivienda quedando identificado como ALEXIS JOSÉ ANDRADES. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 50, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Se le otorga la palabra al defensor privado, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de mi defendido, solicito al tribunal se imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, ya que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de siete (07) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar quedaría en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que el acusado de autos sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese al Director del IAPES, para que traslade al acusado de autos, con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA