ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003845
ASUNTO : RP01-P-2009-003845
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-003845, seguida a la ciudadana ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 56 años de edad; cédula de identidad N° 6.113.476; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 24-10-1953; de oficio del hogar, residenciada en la Gran Sabana, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. Alberto González Marín. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Representante del Ministerio Público Abog. CESAR GUZMAN: , a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-09, cursante a los folios 59 al 65, ambos inclusive, de la presente causa, en contra la imputada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 56 años de edad; cédula de identidad N° 6.113.476; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 24-10-1953; de oficio del hogar, residenciada en la Gran Sabana, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó la confiscación de los bienes incautados y los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente los de los numerales 2 y 3. Así mismo, en caso que el tribunal admita la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Igualmente solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendida, para ver si la misma se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 56 años de edad; cédula de identidad N° 6.113.476; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 24-10-1953; de oficio del hogar, residenciada en la Gran Sabana, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de agosto del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SARGENTO PRIMERO LUIS RODRÍGUEZ, DTGDO. JOSÉ GASCON, SGTO. 2DO. CRISANTO GONZÁLEZ, CB/1RO. DUNIA SALAYA, CB/2DO. LUIS RIVAS, DISTINGUIDO JOSÉ LANZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a practicarse en el barrio la Gran Sabana, ubicada frente a una canal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, identificados como JESÚS FERRAHEC MALAVÉ BRITO e HILDA DEL CARMEN RONDÓN, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada, tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien le impusieron del motivo por el cual se encontraba la comisión policial en ese lugar, entregándole copia de la orden de allanamiento, una vez en el interior de inmueble, la funcionaria Dunia Salaya fue comisionada para que en presencia de la testigo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la ciudadana entregó en presencia de la testigo, treinta y siete (37) envoltorios de papel sintético de color amarillo, que al ser revisados contenían en su interior polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al iniciar la revisión del inmueble, se localizó en el horno de la cocina, un paquete de bolsa plástica de color amarillo, del mismo material con la que estaban envueltos los envoltorios anteriormente mencionados, que contenían la presunta cocaína, de igual manera se localizo un envoltorio de papel plástico transparente de polvo blanco, presunto bicarbonato y un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de polvo blanco presunto almidón, de igual manera fue incautado cuatro (04) coladores de plástico de diferentes tamaños, tres de color azul y uno de color naranja, en una de las gavetas de un gavetero, que se encuentra en el cuarto ubicado al lado de la cocina, se localizó un cenicero de vidrio que contenía quince (15) envoltorios de papel sintético de color amarillo contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de la misma manera se encontró dinero en efectivo que al ser contados, arrojó un total de ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 168), en la segunda habitación fue localizado un DVD, reloj de pulsera marca Casio, por lo que una vez culminada la revisión del inmueble proceden a detener a la ciudadana que se encontraba en la misma la cual fue impuesta de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: Ana América Suárez Muñoz. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 y 63, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que la misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra la acusada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de dos (02) años de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 56 años de edad; cédula de identidad N° 6.113.476; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 24-10-1953; de oficio del hogar, residenciada en la Gran Sabana, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en noviembre del año 2011. Se acuerda que la acusada, continúe recluida en el IAPES, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Así mismo, se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistente en ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 168), un DVD, y un reloj de pulsera marca Casio. Se acuerda remitir la presente causa, inmediatamente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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