ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002926
ASUNTO : RP01-P-2009-002926

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:49 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002926, seguida a los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; el Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2; la víctima, ciudadano AGUSTÍN GILIBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.466.975; y los imputados de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15 de agosto de 2009, cursante a los folios 95 al 102, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem; así como expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano Agustín Giliberto Moreno, quien manifestó: “En el momento en que me atacaron, yo estaba dentro del estacionamiento y las personas se dieron cuenta y alertaron a la policía y fue cuando los agarraron a ellos, a ellos no los pude ver bien, porque tenían cachucha; yo los reconozco a ellos, pero en el momento en que los agarró la policía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “La defensa solicita la revisión de la media privativa de libertad que pesa sobre mis representados, ya que la propia víctima manifestó en esta Sala que vio a los justiciables cuando fueron aprehendidos, pero no, cuando cometieron el hecho en sí; no habiendo suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento de los justiciables en un eventual juicio oral y público; por lo que de conformidad con el artículo 321, ejerza el control material de la presente acción, en concordancia con el artículo 330 en su numeral 3, proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del COPP, ya que como lo ha manifestado esta defensa, no hay suficientes elementos de convicción, para solicitar fundamente un juicio oral y público y sean condenados. A todo evento, en caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, ratifica el escrito consignado por la defensa pública, con relación a las ciudadanas Ángela Rosa Malavé Chacón y Felicia María Jiménez, las cuales cursan al folio 118 de la presente causa. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público para debatir un eventual juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem; oída la declaración de los imputados, la exposición de la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, este Tribunal acuerda declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública, con respecto a la solicitud de decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en actas cursa declaración de la víctima, al momento de ocurrir los hechos, ya que la misma víctima manifestó en su declaración, en dicho momento, que eran dos las personas que bajo amenaza de muerte lo sometieron para despojarlo de cierta cantidad de dinero; y así mismo, expone las características fisonómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho en su contra; además, a los imputados de autos están siendo acusados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así mismo, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Así mismo, pasa a pronunciarse este tribunal, con respecto a la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-07-09, siendo la 1:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco de Venezuela, cuando se les acercan varias personas, quienes les indican que unos ciudadanos estaban cometiendo un atraco en el Banco Banesco, logrando avistar a los presuntos atracadores, a quienes al dárseles la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que el funcionario policial desenfundó su arma de reglamento, haciendo dos disparos al aire, deteniéndose éstos y tirándose al suelo, y un ciudadano de nombre Agustín Giliberto Moreno, manifestó que estas personas lo habían despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes y al ser revisados se le encontró en el pantalón, específicamente en la pretina, del ciudadano que fungía como copiloto de la moto, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, 38 ESPECIAL, sin percutir, color plateado, serial Nº D833696, y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontró la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de curso legal, siendo detenidos y quedando identificados como PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 y 101 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa pública, que aparecen descritos en el folio 118 del expediente, consistente en las declaraciones de los ciudadanos Ángela Rosa Malavé Chacón y Felicia María Jiménez. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los imputados si admitía los hechos, manifestando los mismos querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem; y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:46 A.M.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESÚS MAYZ
LA VÍCTIMA,
AGUSTÍN GILIBERTO MORENO


LOS ACUSADOS,


PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO.





EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA







LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA