ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009426
ASUNTO : RP01-P-2005-009426
Celebrado como ha sido en el día de veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR HABERSE DECTRETADO LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la causa N° RP01-P-2005-009426, seguida en contra del ciudadano ANGEL MODESTO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Ángel Marcano, residenciado en el Caserío Petare, Marigüitar, Casa S/Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron el imputado de autos, previa comparecencia por citación; el ABG. JESÚS AMARO, quien regenta la Defensoría Pública N° 6; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Rosmery Rengifo, y la víctima de autos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud del informe emanado del delegado de prueba, se desprende que el ciudadano ÁNGEL MODESTO MARCANO RAPOSO, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y visto el informe evolutivo y final, el cual fue satisfactorio, esta representación fiscal no se opone al Sobreseimiento que pudiera decretar el Tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensor Público, Abog. JESUS AMARO quien expuso: “solicito el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que mi defendido cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, y visto el informe evolutivo y final suscrito por el delegado de prueba, en el cual deja constancia que fue positivo, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del COPP, que establece la extinción de la acción penal, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la Defensa, el imputado y la víctima; este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Resuelve: en fecha 13-10-08, previa admisión de la acusación fiscal, e impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 49 del COPP, para hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado ÁNGEL MODESTO MARCANO RAPOSO, admitió los hechos, y de conformidad con el último aparte del artículo 43 del mismo código, se acordó la suspensión del proceso por un lapso de un (01) año, a través de las siguientes condiciones: presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le daría seguimiento a las condiciones impuestas por este tribunal; y la prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. Y al observar que al folio 148 de la presente causa, consta el Informe Final suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Paula Casado y la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental, en la que dejan constancia que el imputado de autos demostró ser una persona puntual de sus citas, atendió y aceptó las orientaciones impartidas, mostrando una actitud positiva hacia el régimen de prueba, lo cual fue satisfactorio; en virtud de lo antes señalado, esta juzgadora procede, de conformidad al numeral 7 del artículo 48 del COPP, la extinción de la acción penal, ya que a través de esta audiencia se ha verificado el cumplimiento de las mismas, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ÁNGEL MODESTO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Ángel Marcano, residenciado en el Caserío Petare, Marigüitar, Casa S/Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX. Remítase al Archivo Central las presentes actuaciones. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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