REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005147
ASUNTO : RP01-P-2009-005147

Celebrado como ha sido en el día de (23) veintitrés de noviembre de 2009, se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil LUIS LÓPEZ Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005147, seguida en contra del imputado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la victima Luz Elena Pulido Marcano y el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. y el abg. ARGENIS SUBERO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó Si contar con Defensor Privado, siendo su defensa el Abg. ARGENIS SUBERO, quien esta inscrito en el inpreabogado N° 105.903 con domicilio procesal en la Av. Miranda Edificio Rita Del Valle piso 01, oficina 3, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abog. Yamilet Delgado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en este día, a través del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, pasando a narrar los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2009 donde se recibió denuncia de la ciudadana Luz Pulido en la que manifestó que el imputado de autos la amenaza con matarla y en fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió denuncia de la ciudadana Luz Pulido y Georgina Pulido en la que manifestaron que el imputado de autos las agredió físicamente. En razón de observar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción, por cuanto existe el peligro de obstaculización aunado a la conducta predelictual del imputado, solicito procedimiento especial y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. S todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima LUZ ELENA PULIDO MARCANO en muchas oportunidades he denunciado, en efecto me encontraba e la parada, Con mi mamá, me diviso y me dio golpes a mi y a mi mamá, se aferro a nosotras, cuado estaba en la moto taxi, llegue a la arepera de su hermana, le pedí que no se me tira mas conmigo, que lo hiciera por su sobrino me hizo amenaza, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, manifestó: “ ella dice que estaba en la moto, ella empezó a decirme barbaridades y yo no la golpee, ella me lanzo un carterazo, y se cayeron las cedulas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa ABG. ARGENIS SUBERO quien expone: “En mi condición de defensor privado del imputado de auto y de conformidad con el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución nacional, la defensa hace las siguientes consideraciones en primer lugar la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la representación fiscal, debido a que los mismos carecen de suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi defendido haya incurrido en el delito de acoso y hostigamiento, ya que en el expediente de marra se puede evidenciar solamente un examen físico realizado a las presuntas victimas y por ningún lado examen psicológicos ni mucho menos testigos que pueda dar fe del abuso, en segundo lugar la Ley especial establece mecanismos preventivos para prevenir y erradicar maltratos a la mujer, en donde en el presente caso y observado las actas del expediente que mi defendido firmo una medida de protección a los fines evitar la pena preventiva de libertad que se verifico en las presentes actuaciones, en tercer lugar la defensa niega la flagrancia presentada en el presente caso, debido a que la victima presento la denuncia ante el órgano de seguridad del estado en fecha 20-11-2009, sobre unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 15-11-2009, en cuarto lugar la defensa le informa al tribunal que mi defendido ha sido beneficiado con una suspensión condicional de pena el cual le faltan dos meses corporales para cumplir la pena impuesta. Aunado a esto mi defendido ha cumplido con todas las obligaciones que el tribunal le impuso el cual se puede evidenciar en el expediente que se encuentra en el tribunal primero de ejecución, en quinto lugar los hechos alegados por la vindicta pública no son ciertos debido a que la victima conjuntamente con familiares de sexo masculino fueron a la residencia de mi cliente con animo de agredirlo físicamente y este en defensa repelió el ataque. Aunado a esto nos encontramos en una fase inicial del proceso y todavía faltan pruebas concretas para demostrara si mi cliente participo o no en los hechos por los cuales denunciaron las presuntas victimas, en sexto lugar la defensa se opone a la solicitud de privación solicitado por la representación fiscal del ministerio público debido a que los mismos carecen de existencias contenidas en los numerales 1,2,3 del 250 COPP ya que en el numeral primero los hechos por los cuales se le esta imputado a mi defendido no merecen pena privativa de libertad de conformidad con el 253 esjudem , en el numeral 2do. No existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción solamente existe denuncia de las presuntas victimas y examen físicos pero por ningún lado aparece testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos por los cuales se le están investigando, ya que el solo dicho de la victima no es suficiente para mantener privado a una persona de su libertad, fundamentado e reiteradas jurisprudencias de la sala de casacón penal del TSJ que no siendo vinculante pueden ilustrar el criterio de este tribunal aras de unificar criterios y la del ordinal tercero no existe presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga debido a que no cumple con las circunstancias establecidas en el articulo 251 del COPP, aunado a esto mi defendido es trabajador y funcionario público del iansa, con domicilio en esta ciudad ni mucho menos existe peligro de obstaculización debido a la identidad del delito y es el Ministerio público el cargado de buscar los elementos que sean necesarios para esclarecer lo que verdaderamente ocurrió en el presente caso en virtud de lo antes expuesto la defensa en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales el debido proceso, del derecho a la defensa y libertad individual y presunción de inocencia solicito se le imponga a mi defendido de una medida sustitutiva de libertad que el tribunal considere pertinente, para finalizar la defensa le informa que el expediente que se encuentra en el tribunal de ejecución quedo firme es decir es cosa juzgado. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO, y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal la desestima por considerar que el imputado ha incurrido nuevamente en el delito de violencia en contra de la victima siendo reincidente e la conducta de violencia contra el genero femenino, es por lo que se considera sin lugar tal solicitud. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de: Al folio 2 de la causa cursa Acta de investigación penal donde se deja constancia que la ciudadana LUZ PULIDO, se presentó anta la sede del IAPES y manifestó que el imputado de autos la agredió verbalmente y la amenazó con matarla. Al folio 3 y vto., cursa denuncia suscrita por la ciudadana LUZ PULIDO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa denuncia realizada por la ciudadana GEORGINA PULIDO quien manifestó que las agresiones sufridas por el imputado de autos. A los folios 16 y 17 cursan las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contra el imputado de autos. Al folio 19 cursa Acta de investigación penal donde se deja constancia de la individualización de las partes. Al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la incautación de una cédula laminada perteneciente a la ciudadana LUZ ELENA PULIDO. Al folio 23 cursa Inspección N° 3507. al folio 26 cursa examen médico legal donde se deja constancia que la ciudadana GEORGINA PULIDO, presentó contusión excoriada en región externa de muñeca derecha y región dorsal de mano derecha. Al folio 27 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LUZ PULIDO quien presentó contusión equimótica en región deltoidea derecha y en codo derecho. Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 834. Al folio 29 cursa Memorando N° 9700-174-SDC. 2814 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Elementos estos que conllevan a determinar que la presentación realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal, se encuentra conforme a derecho, ahora, si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en numeral primero, la medida de privación de libertad deberá decretarse en los casos cuyo delito exceda los diez años y siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ son delitos cuya pena no los exceden de diez años, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el imputado de auto tiene conducta predelictual, donde se refleja que se le ha instruido causa por el delito de lesiones, droga, hurto y por la ley de vagos y maleantes., por lo que hace presumir que obstaculizara el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPÓSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento especial. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y librese oficio al juez de Ejecución informadote que por ante este tribunal se acordó la privación preventiva de libertad del imputado de auto.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA