REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005166
ASUNTO : RP01-P-2009-005166

Celebrado como ha sido en el dia (22) veintidós de noviembre de 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el alguacil LUIS LÓPEZ a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en causa N° RP01-P-2009-005166 seguida al imputado JONNATHAN ANDRES JARAMILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado y el Defensor Público Penal, Abg. JESUS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico el escrito de presentación donde en fecha 20 de noviembre funcionarios adscritos a la guardia nacional, en el punto de control fijo de Santa Fe avistan a un vehículo de transporte de la línea expresos ayacucho que se desplazaba en sentido de la vía puerto la cruz Cumaná, indicando al conductor del vehículo se estacionara en la parte derecha y una vez realizada la inspección a los ciudadanos se pudo constatar que en dicha unidad viajaba el hoy imputado de nacionalidad colombiana a exigirle la documentación personal mostró el pasaporte colombiano el cual no presenta entrada al territorio nacional, luego le indicaron que mostrara lo que tenía en su bolsillo sacando éste una cédula venezolana a nombre de Cedeño ramones, tratándose de una copia a color con una foto del imputado por lo que quedó detenido, en virtud de esto solicito muy respetuosamente Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer y por el hecho de que tal ciudadano es de nacionalidad colombiana no teniendo arraigo definido en este país ni esta jurisdicción. Finalmente, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, natural de Armenia Quindo, Colombia, de 22 años de edad, número de cédula E-1094891389, nacido en fecha 01-07-87, de oficio comerciante y residenciado en San Feliz Barrio Doña bárbara, no recuerdo la dirección de a casa, cerca al cruce e la 45, Estado bolívar y expone: “yo si le saque fotocopias, con autorización de la persona que aparece allí, jamás es utilizado para hacer cosas mala, se me olvido haberla votado, de verdad que no hice nada malo por aca, tengo el numero del celular de la persona del dueño de la cedula; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. JESUS MAYZ; y expone: “Me reservo el lapso legal para promover los alegatos pertinentes a favor de mi defendido. En la fase procesal subsiguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien solicita se Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Al folio 2 cursa Acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la remisión de una copia a color de una cédula de identidad signada con el número 13.982.466 y un pasaporte colombiano signado con el número CC 1094891389. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 835 donde se deja constancia que se elaboró experticia a un segmento de papel con apariencia de cédula de identidad perteneciente al ciudadano CEDEÑO RINCONES DEMERIS CONAND, con el número 13.982.466, nacido en fecha 20-06-1975 y una libreta conocida comúnmente como pasaporte. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2816 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no posee residencia habitual en el mismo, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma en su límite máximo es igual a doce (12) años de prisión, configurándose, asimismo, de pleno tal presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias estas, anteriormente enunciadas, que podrían llevar al imputado a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la obstaculización de la justicia; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numeral 1; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control. El Primer circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, natural de Armenia Quindo, Colombia, de 22 años de edad, número de cédula E-1094891389, nacido en fecha 01-07-87, sin oficio definido y residenciado en Armenia, Colombia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 1; del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación oficio adjunto al IAPES. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 el COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Quinto de Control
Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

Secretaria Judicial
Abg. MILAGROS RAMÍREZ