REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005161
ASUNTO : RP01-P-2009-005161
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) DE noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, secretario de guardia y el Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005161, seguida en contra de los imputados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años edad, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 18.775.523; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos KENYS JAVIER SOTO CASTRO y LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el abg. Miguel Antonio Saldivia Siendo impuesto el imputado del de contar con la asistencia de defensor privado, Abg. MIGUEL ANTONIO SALDIVIA ACOSTA, cedulado 13.690.464, inscrito en el impreabogado 94.734, con domicilio procesal en la Av. 5 de Julio edificio Gran palacio piso N° 03 oficina 3-5 Barcelona, cel .0411. 821.7446, quien prestó el juramento de ley se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 18, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 2-11/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años edad, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 18.775.523; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El tribunal impuso al IMPUTADO KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 27-06-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523 y residenciado en Colindado calle Horizonte, casa sin numero, cerca del comando de la guaria nacional Mariguitar Municipio Bolívar del Estado sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “ nosotros estábamos en la bomba en el roble, donde vender cervezas, y de repente llego un señor se presentó una discusión, viene el policia que esta de civil a meterse a desapartar, viene mi hermano, no te metas en eso por que vas a salir perdiendo, no hubo golpes ni nada, nosotros nos quedamos allí, bajamos no había patrulla, de repente llega un carro y de bajan la policía y nos pegan contra el muro y llega un policía, empezó a darnos golpes, puños y patadas, llevamos las manos en la cabeza le dijimos que no s tratara a asi y nos zampo una cachetada, nos llevaron para la comisión de policía, estábamos cuatro personas y nos manaron a desnudar, se puso los zapatos de mi hermanos y nos daban golpes, nos metieron para el calabozo, al rato sacan a mi hermano y nos dieron golpes, jamás he caído preso, nunca he hecho nada, es todo. Se hace pasar a la sala a LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 06-05-1986, de 23 años de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 17.761.135 y residenciado en Colindado calle Horizonte, casa sin numero, cerca del comando de la guaria nacional Mariguitar Municipio Bolívar del Estado sucre, previa imposición del precepto constitucional expuso:” estábamos en el roble que esta la bomba había una riña colectiva trate de arle un consejo a un funcionario, nuevo no te metas esn esa problema que t vas a meter en un problema, me dice muchas gracias, de allí nos sentamos al poco rato llego un corola azul con tres funcionarios vestidos de civil, dando quieto, yo conocía a uno de ello , me pidieron las credenciales y me dieron una patada en el estomago, nos dieron golpes y nos llevaba en fila india nos opusieron a caminar lejísimos, en el comando nos dieron puños, agarraron mis zapatos y me ha dado golpes a mi y a mi hermano, me sacan en la madrugada y el sargento dice, si quiere se pueden ir los cuatro, no digas nada, en la mañana me pusieron a firmar por algo contra en el orden público, yo no firme por que no hice nada, soltaron a los otros dos y nosotros nos trasladaron para la fiscalía, no se los motivos por los cuales estuve preso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. MIGUEL ANTONIO SALDIVIA ACOSTA quien expone: “ esta defensa en virtud de lo expuesto por mis defendidos en esta sala y como quiera que los mismo fueron victimas por parte de los funcionarios que hicieron el procedimiento, aunado a que no existe suficientes elemento e convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que le atribuye el ministerio público, ya que lo único es una constancia médica . que no puedes ser considerar por instancia como elementos suficiente, para acreditar el delito de lesiones personales, ni muchos menos resistencia a la autoridad, solicita al tribunal , decrete la libertad plena de mis representados o en su defectos medidas cautelares sustitutivas de libertada de las contenidas el artículo 256 del copp, de igual manera solicito al tribunal ordene la practica de examen médico forense a mis defendidos para dejar constancia e las lesiones sufridas. Asimismo solicito sea remitidas copias de las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de abrir la averiguación correspondientes al caso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra de los imputados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años edad, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 18.775.523; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentra asistido por el defensor público Abogado JESUS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito antes referido; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 2-11-2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada radial, del funcionario que se encontraba de guardia en la estación de servicio el roble informando que se encontraban varias personas alteando el orden público y al llegar al sitio, estaban dos ciudadanos, donde uno de esto se acercó a la comisión diciendo que era sub-inspector , indicándoles que mostrara sus documentos , cuando conjuntamente con el otro ciudadano comienzan a insultar con palabras obscenas, comenzaron a arrojar golpes botellas, impactando a uno de los funcionarios en el brazo izquierdo, por lo que quedaron detenidos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 02). Acta de entrevista del ciudadano JEISPER RAPOSO MENDOZA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 3); Informe médico a nombre del ciudadano José Luis Barrero. Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 09).. Memorando Nº 9700-174-SDC-2819, donde se evidencia que los imputados no presenta entradas policiales (Folio 12), quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que las imputadas tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años edad, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 18.775.523; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de las Imputadas desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena practicar examen medico forense para determinar las lesiones que presentan ambos imputados. Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de abrir la averiguación correspondiente al caso Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA