REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005160
ASUNTO : RP01-P-2009-005160
Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) DE noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, secretario de guardia y el Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005160, seguida en contra de las imputadas KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO, venezolana, natural de Santa Fe Estado Sucre Cumaná, de 24 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la calle Sucre, casa sin numero de Santa Fé, Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rosibel Mendoza y ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en el sector la boca,, casa sin numero, titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES ERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Karelia del Valle Vásquez Tineo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, las imputadas de autos ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO y KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESUS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 18, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 2-11/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en el sector la boca,, casa sin numero, titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES ERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Karelia del Valle Vásquez Tineo. Y KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO, venezolana, natural de Santa Fe Estado Sucre Cumaná, de 24 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la calle Sucre, casa sin numero de Santa Fé, Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rosibel Mendoza . Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso a las IMPUTADAS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: No me apongo a la solicitud que hace la representación fiscal, pero que la medida impuesta si sea de posible cumplimiento Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en el sector la boca,, casa sin numero, titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES ERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Karelia del Valle Vásquez Tineo y ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en el sector la boca,, casa sin numero, titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES ERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Karelia del Valle Vásquez Tineo. quien se encuentra asistido por el defensor público Abogado JESUS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito antes referido; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 2-11-2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Av. Principal, observan al rente del local comercial “El Birrazo”, una pela entre las dos imputadas, las cuales al notar la presencia policía siguieron su pelea, potando por practicar su detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 20-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 02). Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 12). Examen Medico Legal Nº 162-, realizado a ROSIBEL JOSÉ MNDOZA GOLINDANO, al folio 18 cursa examen médico legal practicado a KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO. Memorando Nº 9700-174-SDC-2817, donde se evidencia que las imputadas no presenta entradas policiales (Folio 15), quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que las imputadas tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO, venezolana, natural de Santa Fe Estado Sucre Cumaná, de 24 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, casada, nacido en fecha 04-01-1985, residenciado en la calle Sucre, sector pueblo nuevo, casa sin numero de Santa Fé, cerca de malariologia, Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rosibel Mendoza y ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en calle la boca, casa sin numero, cerca la parroquia Raúl, Leoni titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES ERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Karelia del Valle Vásquez Tineo. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fé cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de las Imputadas desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA