REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005159
ASUNTO : RP01-P-2009-005159

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-5158, seguida en contra del imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. JESUS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaido y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Decima Primera del Ministerio Público Abog. Mildred Tarache ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20-11-09, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÈ MATA, DISTINGUIDO JESÙS MORENO, DISTINGUIDO HAYLU CABELLO, DISTINGUIDO DELIA VELIZ y AGENTE NORWIN CEDEÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de inteligencia por la calle comercio de la ciudad de Cumana, cuando observaron a un ciudadano, quien al avistar a la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad que fungiera como testigo, realizándole revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, incautándole un envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color amarillo, que a su vez contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera le fue incautado un teléfono celular marca Motorola, y la cantidad de doscientos bolívares, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: Ángel Luís Lemus Astudillo; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. De conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del dinero y objeto incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, señaló “ yo tengo 15 años en la economía informal soy comerciante, nosotros somos los reubicamos por el centro, resulta que el puesto de película habíamos recogido el puesto de blumer, del deposito que queda en la calle comercio , por ahí hay un operativo, estaba parado en una esquina del puesto de video , tenia 670 bolívares fuertes, los policías me llevan y le pregunté que por que me iban a llevar, es cuanto me quitan el dinero, me montan enla patrulla, me dice para cuadrar y pidiéndome dinero para el pollo, de la unida sacaron un chamo y no se si es la droga que me quieren sembrar a mi, agarraron por la vía perimetral y se querían quedar con mi dinero, me sembraron esa droga, tengo dos niñas, y nunca he vendido droga, no me siento culpable de lo que se me esta inculpando, soy inocente de todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Publica ABG. JESUS MAYZ, quien expone:” revisadas las actuaciones, expone de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y derecho a la defensa, concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP, referido a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; esta defensa en nombre del justiciable ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, a quien el ministerio público le esta imputando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y siendo esta la oportunidad procesal prevista en el Artículo 250 del copp, esta defensa a tales fines esgrime los alegato correspondientes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo establece la referida norma en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentra suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de justiciable se subsuma en los delitos ya referidos, ello emergen de las mimas actas procesales puede contactar que el procedimiento policial, se hizo en presencia de un solo testigo el cual menciona que dicho procedimiento se efectúo a las 9 y 30 de la noche del día viernes 20-11-09, no obstante en el acta policial que cursa al folio 02, si bien es cierto que la misma se establece un dinero por la cantidad de 200 bfs., de diferentes denominaciones, no cursa en el expediente la respectiva experticia del referido dinero, en este sentido la defensa se adhiera a lo manifestado por mi defendido en el sentido que Si bien es cierto que no esta inserto de la constancia del dinero en el. Acta, a los fines de corroborar de una manera fehaciente, dicho dinero y del delito de ocultamiento de droga, a no existir elementos de convicción el la presente causa, la defensa solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, que puede ser satisfecha en el. Orinal 3 del artículo 256 de presentaciones periódicas por ante este tribunal, y se aparte de la solicitud fiscal, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2vto ).Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína (folio 3) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JESÙS RAFAEL BLANCO, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaìna así como los objetos incautados (folio 4vto ) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA con peso neto de 3gr 500mg (folio 8) Memorandum 2820, emanado del área Técnica donde se deja constancia que el imputado de autos presenta conducta predelictual, por delitos de drogas (folio 9) Experticia de Reconocimiento Legal 836, suscrita por DOUGLAS BELLO, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados (folio 10) Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ANGEL LUSI LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, d 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, cale 03, casa 22 Cumana estado Sucre,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, d 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, cale 03, casa 22 Cumana estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; En cuanto a la solicitud de aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena la medida de aseguramiento sobre la cantidad de doscientos bolívares fuertes y el teléfono celular de color blanco marca motorola V-3 que se detalla al folio 10 de las actuaciones incautados en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, a los fines de su resguardo y administración de conformidad con el artículo 67 L.O.C.T.I.C.S.E.P. Líbrese Oficio. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la policia. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA