REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005156
ASUNTO : RP01-P-2009-005156

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 22 de noviembre de 2009, se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELFO BASTARDO Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005156, seguida en contra de los imputados, PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido en fecha 23-08-1986, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.347.128, hijo LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ALINA FANEITE, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colón, cuarta calle, tercera etapa, casa sin número, cerca de la bodega el tigre, de esta ciudad, Estado Sucre, JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, soltero, oficio: albañil, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.445.819, hijo PASCUAL BERMUDEZ y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1988, soltero, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad 18.903.947, hijo PASCUAL BERMUDEZ Y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre y ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 N° 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público; la defensa pública penal de guardia Abg. JESUS MAYZ Y los Defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los ciudadanos PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ y ARNALDO ANDRES DUARTE manifestaron contar NO con Defensor Privado, por lo que en este acto se le designa la defensa pública penal y el ciudadano JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ designa en este acto a los abogados en ejercicio FRANKLIN RINCONES inscrito en el IPSA bajo el N° 12.915 y ENRIQUE TREMONT inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, sector B, calle el pilar, Quinta doña Lea, Cumaná, Estado Sucre, quienes en este mismo acto fueron debidamente juramentados por el Tribunal, manifestando los mismos estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en este día, a través del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONAS JOSE BERMUDEZ CORTEZ, GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, ARNALDO ANDRES DUARTE y PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, pasando a narrar los hechos acaecidos En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente HUGO DOMINGUEZ, Detectives: EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ y Agentes EDGAR GUERRA, PEDRO RAMOS, JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos a la sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la cual guarda relación con la causa I 229.595 instruido por ante el referido organismo policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, a practicarse en la Urbanización Villas Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa sin número, ubicada en la avenida principal, con fachada pintada de color amarillo intenso, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, Cumana estado Sucre, una vez en la vivienda allanar, los funcionarios observan estacionado en la puerta del inmueble un vehículo tipo moto, color naranja, marca: Unico, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, y del procedimiento a realizar, ubicando para esto a dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el acceso al inmueble, y en presencia de los testigos se inicio la revisión minuciosa del inmueble, logrando localizar en el primer cuarto de la residencia, en el piso, un (01) bolso pequeño tejido de diferentes colores, en el cual se lee la palabra ECUADOR, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, seis (06) de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de rayas de color negro y amarillo, para un total de veintidós (22) envoltorios, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se hallo en el piso al lado de dicho bolso, dos (02) tijeras con la punta de metal una con el mango elaborado en material sintético color anaranjado y otra con el mango elaborado en material sintético de color morado, en la segunda habitación incautaron debajo del colchón, un (01) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color azul, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de rayas color negro y amarillo, para un total de veintiún (21) envoltorios, todos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios proceden a detener e imponer de los derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble al momento de la revisión del mismo, los cuales quedaron identificados como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, Jonas José Bermudez Cortez, Glen José Bermudez Cortez, Arnaldo Andrés Duarte, así como un adolescente cuy identidad se omite, quien fuera impuesto de los derechos que le asisten en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 654. En razón de observar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Así mismo solicito a este Tribunal De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento sobre el vehículo clase moto, cuyas características rielan al folio 27 de la presente causa, y sea colocada a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano JONAS JOSE BERMUDEZ CORTEZ, manifestó: “Yo venia de trabajar llegué a la casa porque mi novia vive al lado de esa casa, después llegó la policía y me dijo que me quedara quieto y yo me quedé allí. Y no tengo que ver en eso. Yo no vivo en esa casa, solo llegué a visitar a mi novia y dejamos al chamo.Es todo.” El ciudadano GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ quien manifestó: “Yo estaba legando de trabajar y llego la policía y yo no tengo que ver en eso y cuando pasamos por esa casa a dejar a pedro, llegó el CICPC y nos detuvo. Es todo”. El ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE, quien manifestó: “yo fui para esa casa porque ibamos a beber ahí y llegaron los comisarios y nos mostraron la orden de allanamiento y nos tiraron al piso y nos dijeron que no podíamos decir nada. Es todo” y el ciudadano PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, quien manifestó: “Nosotros íbamos llegando de trabajar y en ese momento llegaron también los policías y nos metieron a la casa, estaban echando tiros, pregunte por la orden de allanamiento y me metieron una patada y me lanzaron al suelo pero yo no vivo ahí. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA
La Defensa Pública Penal ABG. JESUS MAYZ, defensor de los ciudadanos GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, ARNALDO ANDRES DUARTE y PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ quien expone: “De conformidad con el art. 49 ordinal primero referido al debido proceso y derecho a la defensa en concordancia con los art. 8 y 9 referido ala presunción de inocencia y estado de libertad del COPP esta defensa en nombre de mis representados a quienes se les imputa el delito de ocultamiento de estupefacientes esta defensa a tales efectos esgrime sus alegatos. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa Y QUE NO SSE ENCUENTRA PRESCRITO, no es menos cierto que no se encuentra el tercer supuesto de la norma in comento cuando habla del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación por lo que la defensa se adhiere a lo manifestado por mis representados por cuanto son trabajadores, no tienen los medios económicos para obstruir la justicia, así mismo solicita que con relación a la medida privativa esta defensa a los fines solicita un estudio del art. 251 cuando habla del peligro de fuga ya que no esta inmerso los cinco ordinales que puedan prestarse para tomar una decisión de esta magnitud específicamente quiero que se tome en cuenta el arraigo del país y la conducta predelictual de los mismos por cuanto no presentan antecedentes. Así mismo solicito una medida cautelar de presentaciones cada 8 días por este tribunal ya la privación judicial puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar, solicito copia simple del acta. Es todo.
El defensor Privado Abg. Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expone: “Vistas las actas del presente asunto esta defensa procede a esgrimir los alegatos siguientes: de la declaración de mi representado se desprende que el mismo no vive en esa casa, la cual fue objeto de allanamiento, tampoco estaba en la misma sino que iba a visitar a su novia que vive al lado e esa casa, evidencia de esto es que el mismo se trasladó en una moto que se encontraba en la parte de afuera de dicha casa y fue detenido abruptamente por los funcionarios policiales. Si vamos al estudio de las actas la orden de allanamiento estaba dirigida a Daniel Rodríguez y Luís Rodríguez quienes son los dueños de esa casa y al estar envueltos en una investigación penal en búsqueda de armas se evidencia que en esta casa solo hay un cuarto y que por descarte si son dos personas investigadas quiere decir que son los propietarios de la vivienda y de la droga que se le atribuye a mi representado. El organismo policial al efectuar el procedimiento se llevaron dos testigos y llama la atención de la defensa que el primero wilmer Gutiérrez vio el procedimiento y la incautación de varios envoltorios en la primera y segunda habitación y luego el segundo testigo habla de una sola habitación lo que quiere decir que el testigo o los testigos no presenciaron el allanamiento, así mismo el COPP le da el derecho a toda persona a que este asistido en todo momento y grado del proceso al momento de la comisión del hecho punible hecho este que no se ve plasmada en las actas y que viola las garantías de mi representado, así mismo considera que la sola presencia del allanamiento no son elemento suficiente para determinar la participación y responsabilidad en los hechos que le imputan a nuestro representado en sala. De igual forma en el art. 251 del COPP dice que se presume el peligro de fuga en delitos que excedan la pena de 10 años en su limite máximo por lo que en este caso no opera ya que mi representado tiene escasos recursos económicos, además de arraigo en el país y no pudiera evadir la justicia o obstaculizar el proceso, por lo que se considera y esto se evidencia, que la privación es la excepción y la libertad es la regla, además aunado a que estamos en fase inicial y no se ha determinado a ciencia cierta quien es el autor del delito imputado, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. De no compartir el criterio de la defensa solicito cualquier medida establecida en el art. 256 del COPP ya que mi representado puede someterse al proceso en estado de libertad para demostrar la culpabilidad o inocencia del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMEWNTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída a las pares así como la exposición de la defensa y la realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JONAS JOSE BERMUDEZ CORTEZ, GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, ARNALDO ANDRES DUARTE y PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, y donde la defensa publica como privada solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este tribunal acorde a derecho negar en razón de considerar que están llenos los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal. La defensa privada en su intervención alego a favor de su defendido que este no vive en la vivienda allanada, pero no consigna ni se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que este no viva en dicha casa, así mismo a lega que la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos Daniel Rodríguez y Luis Rodríguez, considerando la defensa que a estos son los que se le deben atribuir el delito y no a su defendido, aunado a ello manifiesta que no se le dio cumplimiento a los derechos y garantías procesales a su defendido e estar asistido de un abogado en el momento del allanamiento, considera este tribunal que si bien es cierto la norma establece que al momento de realizar un allanamiento el imputado o imputada debe estar asistida de un defensor no es menos cierto que se exceptúa la norma cuando se realiza para impedir la perpetración de un delito, en el caso que nos ocupa el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a ello los mismos en ese momento eran investigaos. Por tal razón este tribunal desestimando la solicitud de la defensa por considerar que la misma fue acorde a derecho fue emitida por un juez de control quien autorizo la entrada a la vivienda allanada donde encontrándose presentes los imputados de auto quedaron detenido al decomisar dentro de la vivienda sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera sin lugar tal solicitud. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos, al haberse incautado en la vivienda donde se encontraban los mismos, la sustancia presunta Marihuana, así como los objetos ya referidos. (Folio 1vto 2vto). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, así como el vehículo tipo moto (folio 3vto). Orden de Allanamiento RP01-P-2009-005116, emanado del Tribunal Tercero de Control (folio 11) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: WILMER RAFAEL GUTIERREZ RODRIGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO SEGURA RENGEL, quienes fungieron como testigos presénciales y quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Marihuana y la detención de los imputados de autos (folios 18vto y 19vto) Inspección 3513, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y PEDRO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la vivienda donde se incauto la presunta Marihuana (folio 21). Acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por MARIANGEL GÓMEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojo resultado positivo para presunta MARIHUANA con los siguientes pesos 50g9gr 080mg y 54gr 700mg (folio 26). Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 9700-263-3055-V-633-09, suscrito por JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Moto, tipo Paseo, color Naranja, modelo LYON 150, año 006, incautada en la presente causa (folio 27) elementos éstos que conllevan a determinar que la presentación realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal, se encuentra conforme a derecho. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, por las razones expuestas. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido en fecha 23-08-1986, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.347.128, hijo LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ALINA FANEITE, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colón, cuarta calle, tercera etapa, casa sin número, cerca de la bodega el tigre, de esta ciudad, Estado Sucre, JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, soltero, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.445.819, hijo PASCUAL BERMUDEZ y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1988, soltero, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad 18.903.947, hijo PASCUAL BERMUDEZ Y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre y ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 N° 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre. Asimismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto los supuestos previstos en el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, efectivamente, los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, debe estimarse la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar, solicitada por la Defensa en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido en fecha 23-08-1986, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.347.128, hijo LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ALINA FANEITE, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colón, cuarta calle, tercera etapa, casa sin número, cerca de la bodega el tigre, de esta ciudad, Estado Sucre, JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, soltero, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.445.819, hijo PASCUAL BERMUDEZ y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1988, soltero, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad 18.903.947, hijo PASCUAL BERMUDEZ Y GLENDA CORTEZ, domiciliado en el peñón, calle 18 de abril, segunda calle, casa sin número, cerca del bombeo, Estado Sucre y ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 N° 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a solicitud de la defensa y de los imputados de autos. Se acuerda la medida de aseguramiento solicitada por la representante del Ministerio Público sobre el vehículo clase Moto, tipo Paseo, color Naranja, modelo LYON 150, año 006 incautada y se acuerda oficiar a la ONA. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ