REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005146
ASUNTO : RP01-P-2009-005146
Celebrado como ha sido el día veintidós de noviembre del 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005146, seguida en contra del imputado JACINTO ENRIQUE GUEVARA MILANO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.29, de estado civil casado, de oficio carpintero nacido el 27-08-1969, domiciliado en el barrio la Granja, segunda etapa, calle principal, casa N. 114 de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la victima Estale Maria Gonzalez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 20-11-09, siendo as 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje, se recibió llamada por via de radio, para que se trasladaran hasta el barrio la Granja, segunda etapa, calle principal de la parroquia Cumanacoa, ya que en ese sitio presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su esposa, una vez en el sitio fueron atendido por una ciudadana, quien era la victima de agresiones verbales por parte de su esposo, que le haba quemado la ropa, la amenazo con golpearla no dejaba entrar a la casa, siendo atendido por la ciudadana Estali Maria González, procediendo hacerle llamado a dicho ciudadano, quien en principio se puso renuente al llamado policial, hasta que cedió, se le efectúo una revisión corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalistico. Este hecho lo califico en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTALIN MARIA GONZALEZ. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima ESTALI MARIA GONZALEZ, quien expone al tribunal:”Yo no quiero que él se me meta mas conmigo, y no quiero seguir mas con esto, y que él no lo agreda y se salga de su casa. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado JACINTO ENRIQUE GUEVARA MILANO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.29, de estado civil casado, de oficio carpintero nacido el 27-08-1969, domiciliado en el barrio la Granja, segunda etapa, calle principal, casa N. 114 de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Me acojo al Precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. JESUS MAYZ, quien expone: Revisadas las actuaciones, oído a mi defendido, visto la solicitud fiscal, no me apongo a la ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor por estar ajustada a derecho, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: riela al folio 02 acta policial de fecha 20-11-09, suscrito por el funcionarios adscrito a la Comisaría municipal del Municipio Montes agente. Manuel Joel Torres en la que deja constancia que se trasladó hasta la barrio la Granja, segunda etapa, calle principal, casa N. 114 de la parroquia Cumanacoa. Acta de denuncia cursante al folio 5, en la que la víctima, ciudadana ESTALI MARIA GONZALEZ entre otras cosas expone: ”… comparezco por ante este Despacho para denunciar a mi esposo, quien en el día de hoy, llego en estado de ebriedad a la casa, insultándome, me amenazo con caerme a coñazos donde procede a quemarme la ropa, a romper los corotos de la casa, como vi su intención de golpearme tuve que salir fe la casa, para evitar que me golpeara, ya que en otras oportunidades me ha golpeado y muchas veces he salido semis desnuda de la casa, …”. Al folio 8 cursa acta de inspección realizada en la vivienda ubicada en el barrio la Granja, segunda etapa, calle principal, casa N. 114 de la parroquia Cumanacoa, al folio 14 cursa acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., la cual guarda relación con el presente hecho. Al folio 16 cursa memorando emanada del CICPC en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta entradas policiales, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTALIN MARIA GONZALEZ., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JACINTO ENRIQUE GUEVARA MILANO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTALIN MARIA GONZALEZ.; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) La salida del presunto agresor del hogar común 2) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 3) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA