REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005135
ASUNTO : RP01-P-2009-005135

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Taylomar Briceño Chacón y el alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005135, seguida contra el ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. Magllanists Briceño y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, designándosele a tal efecto al Abg. Jesús Mayz quien defensor público penal quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAGLLANYSTS BRICEÑO quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, por cuanto en fecha 20-11-2009 fue aprehendido el ciudadano Félix Urbina por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en el punto de control móvil de la carretera Cumana Cariaco observan un vehiculo que se desplazaba, indicándole al conductor que se parara, al efectuar la revisión al interior del vehiculo se localizo oculto en el piso en la parte trasera del asiento un arma de fuego tipo pistola calibre 380 con un cargador de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediéndose a la detención del ciudadano mencionado. Es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, solicito de conformidad con el articulo 256 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinales 3 y 9 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y se continué la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido FELIX MANUEL URBINA MATA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
El Defensor Público ABOG. JESUS MAYZ, quien manifestó: “de conformidad con el artículo 49 de la CRBV referido al derecho a la defensa esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX MANUEL URBINA, quien el representante de la vindicta publica le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, esta defensa esgrime a favor del mismo los alegatos correspondientes a dicha defensa por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad, aunado a que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable su conducta se subsuma en la norma contemplada en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por cuanto en el presente procedimiento no se contó con testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el detenido de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 2 y 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, al Folio 05 acta de retención preventiva suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca chevrolet y una pistola calibre 380 al ciudadano Félix Urbaneja, al folio 11 Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios al CICPC, al folio 15 memorandum N°-9700-174-SDC-2813 donde se reseña que el imputado no presenta registros policiales. Elementos éstos, que son suficientes para decretar la Libertad del detenido de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que el detenido de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO