REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005106
ASUNTO : RP01-P-2009-005106

Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, ya que la misma pertenece al Juzgado Segundo de Control, en virtud de ello, se avoca única y exclusivamente para conocer sobre la solicitud de Privación Judicial del imputado Félix José De La Rosa Rodríguez, en virtud de la Orden de Aprehensión que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 18/11/2009; acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Francys Rivero, y el Alguacil Reinaldo Lanza; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005106, seguida al ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.932, nacido en fecha 24-08-89, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la calle Campo Alegre, casa sin numero del Barrio Caigüire de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso); en virtud de la solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Pedro Aray. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, defensor Público penal de Guardia. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado y solicita la designación de defensor público, por lo que estando presente el Defensor público Penal Abg. Jesús Mayz, el mismo acepto la designación efectuada por el imputado. Seguidamente la Ciudadana Juez impone al imputado de al orden de aprehensión que cursa en su cintar librada en fecha 18/11/2009 por el Juzgado segundo de Control.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “En este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano imputado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así mismo solicita se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad al Imputado FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.932, nacido en fecha 24-08-89, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la al Final de la Calle Campo Alegre, casa sin numero del Barrio Caigüire de esta ciudad, detrás de la Niña II, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso), cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del mismo, estimando que ha sido autor o partícipe del mencionado hecho punible. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al FELIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: “ese día no me encontraba en Caiguire estaba en Margarita, Cubagua, esa zona esconde yo pesco, llegue el lunes a la 1 de la tarde, y cuando estaba bajando de mi casa fue que me agarraron, ese día no me encontraba con ningún Luís en Caiguire, tengo una mujer embarazada y por eso me gano la vida pescando para poder mantenerla”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “de conformidad con el artículo 49 de la CRBV referido al derecho a la defensa esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, quien el representante de la vindicta publica le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, esta defensa esgrime a favor del mismo los alegatos correspondientes a dicha defensa si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta prescrito, por ser de reciente data, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable su conducta se subsuma en la norma contemplada en el artículo 405 del código penal, ello emerge de las mismas actas procesales donde presuntamente se señala a unos elementos apodados el “pelito” y el “luisito” sin dar explicación previa de la verdadera identidad de esos personas, después a posterior a través de informaciones llegan al justiciable, la defensa en tal sentido alega a su favor una duda razonable al respecto emboca a favor del mismo el principio Indubio poro Reo, de lo expuesto esta defensa, ya que no se encuentran los parámetros establecidos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose esta de una orden recaptura y faltando investigaciones que realizara por parte del Ministerio Público, esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal, de Privación Judicial, ya que la resultas del proceso puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como lo es el de presentaciones periódicas cada 8 días por ante este circuito judicial Penal, mientras el ministerio público prosiga con la investigación. Es todo.-.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que por ser de reciente fecha no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-09. (folios 2,3 vtos). Inspección al Cadáver Nº 3456 (folio 4 vto). Inspección al sitio del suceso Nº 3457 (folio 5 vto). Inspección al Vehículo 3479 (folio 6 vto). Entrevista del ciudadano DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO, (folio 12 vto, 13). Entrevista de JESUS CONTRERAS. (folio 14 vto). Entrevista de ELVIRA RAMONA DE LA ROSA (folio 15 vto). Entrevista de JOSE ALEJANDRO SERRANO (folio 16 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 17 vto). Fotografía (folio 18). Entrevista de JULIO RAFAEL RAMONS LUNAR (folio 19 vto). Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística ( (EN ESPERA) (folio 20). Comparación Balística entre si de tres conchas (EN ESPERAR) (folio 24). Experticia Hematológica, determinación grupo sanguíneo, Iones Oxidante a las evidencias: 1 Pantalón, 1 franela y 2 segmentos de gasas (En espera). (folio 26). Experticia de Avalúo prudencial Nº 553 (folio 27 vto). Experticia de Reconocimiento Legal nº 827, (folio 28 vto). Protocolo de Autopsia Nº 545-09 (folio 29). Registros Policiales de los imputados donde se evidencia sus conducta predelictual por diferentes delitos. (folio 31 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 32 vto, 33). Examen medico Legal Nº 162-4777 del ciudadano DEIVY ALEXANEDR CORONADO CASTRO. (folio 34). Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehiculo Nº 374-09 (folio 36 vto); además, considera este tribunal, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que concurren los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: FELIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso), cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano FELIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalía para acreditar la existencia del peligro de fuga decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, contra el ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.932, nacido en fecha 24-08-89, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la al Final de la Calle Campo Alegre, casa sin numero del Barrio Caigüire de esta ciudad, detrás de la Niña II, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso); todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluidos en dicha institución, a la orden del Tribunal Segundo de Control, por ser el tribunal natural. Librese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión . Remítanse adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control,
Abg. Anadeli León de Esparragoza


La Secretaria,
Abg. Francys Rivero