REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768
Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, ya que la misma pertenece al Juzgado Segundo de Control, en virtud de ello, se avoca única y exclusivamente para conocer sobre la solicitud de Privación Judicial del imputado EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, en virtud de la Orden de Aprehensión que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 21/08/2009; acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Francys Rivero, y el Alguacil Reinaldo Lanza; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003768, en contra del imputado EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (LESIONADO). Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAIZ, así como el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado y solicita la designación de defensor público, por lo que estando presente el Defensor público Penal Abg. Jesús Mayz, el mismo acepto la designación efectuada por el imputado. Seguidamente la Ciudadana Juez impone al imputado de al orden de aprehensión que cursa en su cintar librada en fecha 11/08/2009 por el Juzgado segundo de Control.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público Dr. Pedro Aray expuso: “En este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano imputado de autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente, así mismo solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, venezolano, Cédula de identidad N° V-19.635.123, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/09/1985, de oficio obrero, residenciado en Agua caliente, sector Brasil, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, frente al balneario Poza Cristal, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el imputado: EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de querer declarar, y expuso:” paso lo siguiente yo llegue solo en ese Pool, y el chamo de nombre de Richard le tenia arrechera a unos carajitos, el chamo dijo ponte tu de marico y para que venia que te mete tu coñazo, entonces le dije que le estaba haciendo , compre una cervezas y vinieron dos hermanos de él y me agarraron por el cabello y d+¿me dieron golpes y me estaban matando, si no es por esos carajotes me matan, cuando eso me fui para la casa y yo no los denuncien, entonces ellos fueron a mi casa a matar a mi mamá y a mi papá, entonces ellos me denunciaron a mi, y ellos le titaron el carro a mi hermana de Nombre Gledys morales Alcala, entonces ellos llegaron con la camioneta del apuñaleado, y amagaban con el carro, decían que me iban a matar y yo decía que hice yo, si el agraviado fui yo, entonces la culpa de la están echando a mi, si no es por los carajitos a mi me hubieran matado allí”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la CRBV referido al debido proceso y derecho a la defensa esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, quien el representante de la vindicta publica le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente, esta defensa esgrime a favor del mismo los alegatos correspondientes si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta prescrito, por ser de reciente data, no es menos cierto que no se encuentran establecidos los parámetros del artículo 250 ordinal 3 como sería una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el delito que ha sido imputado por el Ministerio Público no excede en su limite máximo de 10 años, de igual manera tampoco se encuentra los 5 supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto solicita muy respetuosamente a este tribunal se aparte del criterio de Privación Judicial, y sea acordada una medida menos gravosa y alego a su favor el estado de libertad, en tal sentido mientras las Fiscalia hace las investigaciones pertinentes para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar por ser una orden de aprehensión y todavía faltan diligencias por realizar Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción: Acta de Investigación Penal (folios 03), Acta de Investigación Penal (folios 05 y vto), Inspección al Sitio del Suceso N° 172 (folio 06), Entrevista de la Victima Richard Ángel Martínez Figueroa, (folio 07 vto), Experticia de Reconocimiento Medico Legal (folio 09); Por lo que considera que se encuentra cumplido el primer numeral del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal subsumiendo los hechos LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado), de igual manera por considerar que no esta prescrita la acción penal por cuanto los hechos son de fecha reciente. Así mismo considera que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, su participación y autoría en los hechos que se describen anteriormente , Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalía para acreditar la existencia del peligro de fuga decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL Y DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, contra el EDUIN DEL VALLE MORALES ALCALA, venezolano, Cédula de identidad N° V-19.635.123, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/09/1985, de oficio obrero, residenciado en Agua caliente, sector Brasil, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, frente al balneario Poza Cristal; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluidos en dicha institución, a la orden del Tribunal Segundo de Control, por ser el tribunal natural. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitándole dejar si efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado de autos por cuanto la misma se materializo. Remítanse adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.
El Secretario,
ABG. FRANCYS RIVERO