REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000213
ASUNTO : RJ01-P-2002-000213
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: LUIS BELTRAN ZAPATA y BRIZAIDA DEL VALLE GARCIA ZAPATA LACOVARA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 Y 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL JOSE DE LA ROSA, PEDRO ASTUDILLO Y HECTOR LUIS COVA que para el momento de los hechos era menor de edad, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º y 6° del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, aunado a ello se evidencia que en el escrito de la fiscalia existe un error en cuanto al apellido del ciudadano LUIS BELTRAN ZAPATA, siendo el correcto el apellido Zapata y no Prieto, ya que se desprende de las actuaciones que corresponde a la misma persona a quien se le solicita el sobreseimiento ya que corresponde con la cedula de identidad que de encuentra en las actas procesales y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04/08/1986 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen como imputado: LUIS BELTRAN ZAPATA y BRIZAIDA DEL VALLE GARCIA ZAPATA LACOVARA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 Y 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL JOSE DE LA ROSA, PEDRO ASTUDILLO Y HECTOR LUIS COVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados señalándose como: LUIS BELTRAN ZAPATA y BRIZAIDA DEL VALLE GARCIA ZAPATA por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 Y 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL JOSE DE LA ROSA, PEDRO ASTUDILLO Y HECTOR LUIS COVA. pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: LUIS BELTRAN ZAPATA y BRIZAIDA DEL VALLE GARCIA ZAPATA LACOVARA, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º y 6° del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado: LUIS BELTRAN ZAPATA titular de la cédula de identidad N°13498951, domiciliado en el caserío Guranache calle principal coma casa sn S/N , Estado Sucre y BRIZAIDA DEL VALLE GARCIA ZAPATA , titular de la cédula de identidad N° 10460751, domiciliado en la calle principal del sector la isleta II casa numero 10 Magarita Estado Nueva esparta, por el LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 Y 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL JOSE DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N°, 14283355, domiciliado en la calle principal del caserío Guaranache casa S/N, Estado Sucre, PEDRO ASTUDILLO , titular de la cédula de identidad N°, 8433081, domiciliado en el dique casa N° 15, vereda 02, Cumaná Estado Sucre Y HECTOR LUIS COVA, , titular de la cédula de identidad N°, 10945977, domiciliado en la calle 04, sector Los ranchos casa S/N, barrio Bebedero Cumaná Estado Sucre, conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal Así mismo se acuerda Dejar sin efecto la orden de captura de los imputados, por lo que se acuerda librar oficios a los cuerpos de seguridad.
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