ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003894
ASUNTO : RP01-P-2009-003894

Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEO DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del secretario ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil JOSÉ RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-003894, seguida en contra de los imputados WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. Argenis Subero, los imputados WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT. Acto seguido la imputada DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE, expone al tribunal que nombra en este acto como su defensor al abg. Argenis Subero, quien estando presente prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2009, que cursa a los folios 112 al 120 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26-08-2009, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda construidas de bloques, con fachada de cerámica de color marrón, ventanas a los lados protegidos de rejas de metal pintadas de color azul, ubicada en el barrio Boca de Sabana con la finalidad de realizar orden de allanamiento expedida por el Juez Segundo de Control, en la residencia antes señalada, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína y marihuana, distribuidas en dos envoltorios, uno de material sintético transparente y uno de papel aluminio y dos bolsas de papel blanco, así como también se incautaron varios cartuchos sin percutir, dinero en efectivo y otros elementos como hojillas, tijeras y un balanza, entre otros objetos,; acto seguido, la representante fiscal pasó a indicar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito la confiscación del dinero 700 BF y 5 teléfonos celulares dos cadenas de plata, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona de la ciudadana antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Así mismo solicito la confiscación de los bienes incautados; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quienes expusieron: Nos acogemos al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Abg. ARGENIS SUBERO y expone: Solicito al tribunal desestime la acusación fiscal, debido a que la misma carece de los requisitos formales del artículo 326 del copp, y por no existir en e mismo suficientes elementos de convicción que motiven a la vindica pública a presentar acusación en contra de mis auspiciados y Solicito la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra de Los ciudadanos DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE venezolano, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 28/02/1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-20991744, hija de Milagros Campos y Jesús Carrera, domiciliada en la calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana, WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ALBAÑIL, nacido en fecha 21/03/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8643835, hijo de Guillermina Arcia y Jose Maestre , domiciliado en la calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18210110, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/08/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-16702165, hijo de hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en fecha 20/09/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15936859, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando con ello la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 117 al 119 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios;. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, “ admito los hechos para la imposición penal, es todo. JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, admito los hechos para la imposición penal, es todo. HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, admito los hechos para la imposición penal, es todo. DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE admito los hechos para la imposición penal, es todo. Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT admito los hechos para la imposición penal, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal ABG. ARGENIS SUBERO quien expone: visto que mis representados en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; vista la concurrencia de delitos este tribunal procede de conformidad con el artículo 88 del código penal a imponer la pena al culpable de dos o mas delitos, cada una de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente del delito mas grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito; en el caso que nos ocupa el delito mas graves es el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da diez (10) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara seis (05) años de prisión como pena a imponer. Visto que se debe aplicar la pena de delito de Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de tres a cinco años, lo que sumado sus extremos da ocho (08) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara seis (04) años de prisión como pena a imponer y visto que este es el delito menos grave a la pena imponer, de acuerdo al artículo 88 del código penal, se le debe sumar al delitos mas grave la mitad de este, es decir dos años de prisión, que sumado al de cinco años por el delito de distribución da un total de siete (07)años, el defensor privado solicita se le aplique la atenuante 1 y 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados, DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE venezolano, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 28/02/1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-20991744, hija de Milagros Campos y Jesús Carrera, domiciliada en la calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ALBAÑIL, nacido en fecha 21/03/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8643835, hijo de Guillermina Arcia y Jose Maestre , domiciliado en la calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18210110, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/08/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-16702165, hijo de hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en fecha 20/09/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15936859, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se cumplirá aproximadamente el año 2012, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de los acusados WILLIANS JOSÉ MAESTRE ARCIA, JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETNACOURT, HENRY JOSÉ MAESTRE BETANCOURT, Y WILLIANS JOSÉ MAESTRE BETANCOURT que le fuere impuesta a los aquí condenados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Con respecto a la ciudadana - DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE este tribunal la mantiene en libertad en virtud que la misma se encuentra en una de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del COPP, en virtud que la acusad de autos se encuentra en periodo de lactancia de hijo. Se ordena la confiscación del dinero 700 BF y 5 teléfonos celulares dos cadenas de plata, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio al director de la ONA y boletas de encarcelación a los acusados. Se ordena mantener a los condenados en el sitio de reclusión donde se encuentran, hasta que el Tribunal de ejecución ordene lo pertinente, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control,
Abg. Anadelis León de Esparragoza


Secretaria
Abg. Milagros Ramírez Molina