ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003927
ASUNTO : RP01-P-2009-003927
Celebrado como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Milagros Ramírez y del Alguacil Cesar Rengel; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003927, seguida al imputado LINDOMAR JESÚS MAESTRE, WILLIANS ACOSTA SUAREZ, FRANCISCO ACOSTA SUÁREZ, y NOHEMÍ JOSEFINA LÓPEZ, a quien se le iniciara la presente por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán y los abogados MIGUEL FRANK y LIDICE CARMONA. Procediendo los imputados de autos asociar a su defensa los abogados MIGUEL FRANK y LIDICE CARMONA, quienes son abogado en ejercicio inscrito en los inpreabogados nros.107.620 y 18.034, con domicilio procesal centro comercial gira luna, oficina 06, piso 01, quienes en este acto prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, quienes solicitaron no se difiera la audiencia, y que permitiera un lapso de 15 minutos a los fines de revisar las actuaciones. Este tribunal procedido a concederle el lapso solicitado y siendo las 10:00 a.m. se dio inicio al acto seguido, la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, la cual cursa a los folios 57 al 70 de la presente causa, en contra del imputado LINDOMAR JESÚS MAESTRE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.360.857, de 31 años de edad, hijo de María Maestre y Beltran Mayz, población de Santa Fe, calle los mangles, casa sin numero, en frente de la bodega de Douglas Astudillo, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, WILLIANS ACOSTA SUAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.911.052, de 24 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de pescado, residenciado en la población de Santa Fe Pueblo Nuevo, calle sucre, casa sin numero, como a cien metros de malariología, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; FRANCISCO ACOSTA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad 14.633.830, de 31 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de cochinos, domiciliado calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; y NOHEMÍ JOSEFINA LÓPEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.596.761, de 33 años de edad, profesión vendedora de cochinos, hija Marco Lemus y Zenaida López, domiciliada en la calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, a quienes se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de auto, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Asimismo de conformidad con los artículos 116 constitucional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento.- Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Miguel Frank, quien expuso: “la defensa solicita se desestima la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la misma se admita, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un contradictorio. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Lindomar Maestre, Willians Acosta Suáez, Francisco Acosta Suárez y Noemí Josefina López, a quienes se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano LINDOMAR JESÚS MAESTRE, WILLIANS ACOSTA SUAREZ, FRANCISCO ACOSTA SUÁREZ, y NOHEMÍ JOSEFINA LÓPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSP LUÍS INFANTE, CABO/1RO PEDRO MARTÍNEZ, SGTO/2DO MARBELIS CARUTO, CABO/1ERO ESTEBAN RENGEL, CABO/1ERO ARQUÍMEDEZ TOLEDO y CABO/2DO LARRY MEJÍAS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: ENDER SALAZAR y WUILMWN VELASCO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda allanar, los funcionarios proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien se les identificaron como funcionarios policiales imponiéndola del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, entregándole copia de la orden de allanamiento, ingresando al inmueble, donde observan a tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en la cocina-comedor entre la nevera y un envase lleno de agua una bolsa de papel sintética de color verde, la cual contenía en su interior cuarenta y dos (42) envoltorios de papel sintético de color azul, amarrados con hilo verde contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en una gaveta incautan un colador pequeño de color rojo, una tijera de color azul, una bobina de hilo de color verde y una bolsa de color azul, a la cual se le observan recorte pequeños de forma circular, en el cuarto principal debajo de una ropa logran incautar dinero en efectivo que al ser contados arrojo la cantidad de 342 bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, así mismo incautaron distintos electrodomésticos tales como: Un equalizador Eq-245, un DVD P270K, Un Equalizador, una licuadora, así como tres teléfonos celulares, de los cuales uno es marca Nokia, uno marca Motorola y uno marca Huawei, de igual manera una cámara fotográfica Samsung,. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional si admitía los hechos, manifestando el acusado: Lindomar Maestre:”“admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le cede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional al acusado Willians Acosta Suárez;” admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le cede el derecho de palabras al acusado Francisco Acosta Suárez;” admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le cede el derecho de palabras a la acusada:” y Noemí Josefina López;” admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena.Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado Lindomar Maestre, Willians Acosta Suáez, Francisco Acosta Suárez y Noemí Josefina López, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano LINDOMAR JESÚS MAESTRE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.360.857, de 31 años de edad, hijo de María Maestre y Beltran Mayz, población de Santa Fe, calle los mangles, casa sin numero, en frente de la bodega de Douglas Astudillo, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; WILLIANS ACOSTA SUAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.911.052, de 24 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de pescado, residenciado en la población de Santa Fe Pueblo Nuevo, calle sucre, casa sin numero, como a cien metros de malariología, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; FRANCISCO ACOSTA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad 14.633.830, de 31 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de cochinos, domiciliado calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y NOHEMÍ JOSEFINA LÓPEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.596.761, de 33 años de edad, profesión vendedora de cochinos, hija Marco Lemus y Zenaida López, domiciliada en la calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la solicitud de medida cautelar incoada en este acto por la defensa privada, este tribunal observa que por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fue decretada la medida de privación de libertad, este tribunal Niega la solicitud de la defensa. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales son: 342 bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, así mismo incautaron distintos electrodomésticos tales como: Un equalizador Eq-245, un DVD P270K, Un Equalizador, una licuadora, así como tres teléfonos celulares, de los cuales uno es marca Nokia, uno marca Motorola y uno marca Huawei, de igual manera una cámara fotográfica Samsung. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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