REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003820
ASUNTO : RP01-P-2009-003820

Celebrado como ha sido en el día TRECE (13) DE OVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003820, seguida en contra de los imputados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (25) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.780, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.490, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre Cumaná Estado Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, previa comparecencia por traslado, los Defensores Privados ABGS. LORENZO LANZA y ROBERT ALCALA, las victimas del presente asunto ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, en compañía de la ABG. OTIS ROJAS y la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. GALIA U. GONZALEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal por la Abg. Esleny Muñoz, e calidad de Fiscal Primera, a saber, en fecha 18/09/2009, cursante a los folios 38 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19/08/2009, siendo las 04:40 de la tarde las victimas se encontraban comprando aguacates en la esmeralda, donde llegan los imputados con otras personas que se da a la fuga, sometiéndolos y preguntándoles donde estaba el dinero, mientras los tenían e el suelo, indicando este que lo tenia la esposa, la cual les tira la cartera donde tenia el dinero y cosas personales, procediendo los mismos a darse a la fuga, siendo vistos por una vecina que los ve apuntándolos con un arma, por lo que la comunidad los sigue y solo alcanzan a estos, llamado a la comisión policial, quienes practican la detención de los imputados; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, explicado cada uno de los mismos de manera amplia, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, en calidad de Victima, quien expone: no deseo decir nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, en calidad de Victima, quien expone: no deseo decir nada. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA, en la persona del Abg. Robert Alcalá, quien expone: “ratifico escrito consignado cursante a los folios 76 al 78, de oposición a la acusación, vista la acusación fiscal solicitamos al tribunal desestime la misma y en consecuencia no se admita por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 numerales 2, 3 y 5; e cuanto al 2, considera la defensa que es obligatorio, o habiendo electos y hechos claramente definidos, situación esta que resta meritos e cuanto a su perpestiva de cómo sucede los hechos; en cuanto al numeral 5° no señala la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ni como fuero conseguidos; e caso de que el tribunal admita la acusación hacemos nuestras las pruebas, en virtud del principió de la comunidad de las pruebas y solicitamos se admita los testigos promovidos, ya que sus declaraciones esclarecería los hechos; solicito el sobreseimiento de la causa; pedimos un cambio de calificación, e virtud de que los alegatos de la fiscal, dice que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias con armas, las cuales o aparecen, solicitando e caso de la adhesión que sea por el delito de robo simple; visto el comportamiento de nuestros defendidos y que los mismos o presentan antecedentes, pedimos se imponga medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad este tribunal Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad planteada, en virtud de que es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20-10-2005 sala penal bajo la ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dictamino el lapso preclusivo que tienen las partes para realizar los enunciados del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo muy claro al señalar que los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 328 COPP, pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio Procesal contradictorio, disponiendo la sala penal que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que el Dr. Alcalá no estaba en los actos iniciales cuando se fija la audiencia preliminar, o es menos cierto que los imputados estaban asistidos por un profesional del derecho; por lo que mal puede el tribunal pronunciarse con respecto al escrito de oposición; sin embargo el Código establece que las partes pueden proponer de forma oral las pruebas a llevar en un juicio oral y público, dando la pertinencia y la necesidad de los mismos, hacho este que realiza el Dr. Alcalá e este momento. Por tal razón es extemporánea la solicitud de nulidad, planteada por el defensor privado. Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e lo que se refiere a la acusación, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 19 de agosto de 2009, siendo las 5:30 PM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores en el Comando reciben llamada radial donde se les informaba que vecinos de la comunidad la esmeralda habían practicado la captura de los ciudadanos Juan Victor Ozuna y José Leonardo Vellorí quienes presuntamente estaban apuntando con revolver y escopeta al ciudadano JOSÉ DOMINGO ABANDO para despojarlo de un dinero y teléfono celular, donde también indican que otro individuo logró huir y que la comunidad logró apresar a los antes mencionados; llegando los funcionarios al sitio del suceso y le efectuaron revisión corporal incautándole teléfonos celular y dinero propiedad de la víctima, por lo que quedaron detenidos; .
DISPOSITIVA
Por los consideraciones antes expuestas Este tribunal Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (25) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.780, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.490, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre Cumaná Estado Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, al folio 02, acta de denuncia del ciudadano José Domingo Obando Bravo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al folio 3 acta de entrevista de la ciudadana Mirelys Bravo González. Al folio 4, acta de entrevista de la ciudadana Liset del Carmen Rivas Salinas. Al folio 5 Acta de entrevista al ciudadano Julio Rafael Díaz. Al folio 6 Acta policial suscrita por los funcionarios de la región policial N° 2 del Municipio Rivero. Al folio 11 Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 12 planilla de remisión de objetos N° 1073-09. Al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 498 Al folio 17 experticia de avalúo real N° 089. Al folio 18, cursa Memorandum N° 9700-174SDC.1883, donde se evidencia que no registran entradas policiales; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Admar Rojas; funcionarios, Javier Bautista, Luís Gallardo, Arquímedes Romero y Eduardo Romero; y Testigos, José Obando, Mirelys Bravo, Liceo Rivas, Julio Díaz; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia de Recoocimiento Legal N° 498 y Experticia de Avalúo Real N° 084. Igualmente se admiten en su totalidad, las pruebas promovidas por la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como consta al folio 76 al 78, a saber, declaraciones de los Testigos, Berta Maria Reyes y Maria Eugenia González Suárez, advirtiendo al defensor privado, la obligación que tiene de comunicarle al juez de juicio la dirección exacta de las mismas, por considerar que las que constan e actas, no son actas para ser notificadas. TERCERO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona de los Acusados de autos, las cuales fueron acordadas en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a las misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (25) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.780, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.490, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre Cumaná Estado Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.