REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003154
ASUNTO : RP01-P-2009-003154
Celebrado como ha sido en el día TRECE (13) DE OVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003154, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de la Guaria estado vargas, residenciado en la calle Principal casa N° 23 La Trinidad Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 22/10/2009, cursante a los folios 166 al 178, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 02/05/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Al IMPUTADO de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación fiscal por o reunir los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal aprecie una causal de nulidad, para la cual solicito se pronuncie de oficio; en caso de que l tribunal no estime tal pedimento solicito se le ceda el derecho de palabra nuevamente a mi representado, a los fines de que indique si se adhiere o no a las medidas alterativas a la prosecución del proceso; de no ser así hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 02-05-2009 a las 9:00de la noche el adolescente xxxxxxxxse encontraba sentado en la esquina cerca de la escuela La Trinidad de esta Ciudad, Cuando de pronto se presento el ciudadano Pedro Luís Moreno Barcenas apodado CHICOTE, encontrándose armado con una escopeta, se acerco al referido adolescente sin mediar palabras y sin motivo aparente le propino un disparo en el abdomen y posteriormente salio corriendo del lugar luego vecinos que se encontraban cerca, trataron de auxiliar al adolescente xxxxxxxxx, llevándoselo al Ambulatorio de Cumanagoto, inmediatamente fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, donde falleciera por SOC hipovolemico debido a lesión en la vena cava; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de la Guaria estado vargas, residenciado en la calle Principal casa N° 23 La Trinidad Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, trascripción de novedades de fecha 03-05-2009, del acta de investigación penal de fecha 03-05-2009 suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, , inspección N° 1328 suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA Y RAFAEL GUTIERREZ, de las actas de entrevista de los ciudadanos LUIS ELEUTERIO MARVAL HERNANDEZ, YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ ORTIZ, YARITZA DEL VALLE RAMIREZ ORTIZ, ELOINA MERCEDES EVARISTO GONZALEZ, acta de investigación Penal de fecha 12-05-09 suscrita por el funcionario Rafael Gutierrez, del acta de entrevista de la ciudadana DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, de la inspección N° 1449 de fecha 13-05-2009, de la copia de la partida de nacimiento de la victima , del Protocolo de autopsia N° A-200-09 de fecha 03-05-2009 paracticado a la victima, del reconocimiento Legal N° 1082-09, de fecha 11-06-09, suscrita por Lic. Nelly Rengel Sanchez. De la trascripción de novedades de fecha 03-05-2009, cursa al folio 01,; del acta de investigación penal de fecha 03-05-2009 suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, cursa al folio 02 vto, inspección N° 1328 suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA Y RAFAEL GUTIERREZ cursa al folio 03, de las actas de entrevista de los ciudadanos LUIS ELEUTERIO MARVAL HERNANDEZ cursa al folio10 vto , de la declaración de YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ ORTIZ cursa al folio 16 vto, de la declaración de YARITZA DEL VALLE RAMIREZ ORTIZ cursa al folio 17 vto, con la declaración de ELOINA MERCEDES EVARISTO GONZALEZ cursa al folio 20 vto, acta de investigación Penal de fecha 12-05-09 suscrita por el funcionario Rafael Gutierrez cursa al folio 21, del acta de entrevista de la ciudadana DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, cursa al folio 27 vto, de la inspección N° 1449 de fecha 13-05-2009, cursa al folio 29, de la copia de la partida de nacimiento de la victima cursa al folio 30, del Protocolo de autopsia N° A-200-09 de fecha 03-05-2009 paracticado a la victima cursa al folio31, del reconocimiento Legal N° 1082-09, de fecha 11-06-09, suscrita por Lic. Nelly Rengel Sánchez; Cursa al folio61 vto, Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal N° 1082-09; Acta de defunción N° 036, cursante al folio 80; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 119; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 160 al 178, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Alcira Esparragoza, Neily Rengel, José Esparragoza, Rafael Gutiérrez, Henise Galanton, Rafael Gutiérrez; funcionarios, Rafael Gutiérrez, José Esparragoza, Solymar Narváez; y Testigos, Luís Eleuterio Marval, Yuraima Ramírez, Yaritza Ramírez, Eloisa Evaristo; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Protocolo de Autopsia N° A-200-09; Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal N° 1082-09; Inspección Técnica N° 1328; Inspección Técnica N° 1449; Copia Certifica del acta de nacimiento N° 471; Acta de Defunción N° 036. TERCERO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona de los Acusados de autos, las cuales fueron acordadas en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a las misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, manifestó acogerse al mismo y e consecuencia indica lo siguiente: admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal y pido al tribunal me imponga de manera inmediata la pena que me corresponde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo es menor de 21 años y no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxy requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de la Guaria estado vargas, residenciado en la calle Principal casa N° 23 La Trinidad Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxx, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2024. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Líbrese en consecuencia BOLETA DE ENCARCELACIÓN, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que traslade al acusado con las seguridades que el caso amerita hasta la sede del internado judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
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