REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002827
ASUNTO : RP01-P-2009-002827

Celebrado como ha sido en el día TRECE (13) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-002827, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana y NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, albañil, hijo de Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos ciudadanos JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ y NELSON LUIS RONDON, previa comparecencia por traslado, los Defensores Privados ABGS. HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA (Quien asiste al acusado Jesús Enrique Rondon Jiménez), el Defensor público ABG. JESÚS AMARO quien representa en este acto a la Defensora Pública ABG. CAROLIA MARTINEZ (Quien asiste al acusado Nelson Luís Rondon) y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. No compareciendo el imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, ni su Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS.
Punto previo
En este estado solicita el derecho de palabra el ABG. HERNÁN ORTIZ, quien le manifiesta al tribunal lo siguiente: Visto los reiterados diferimientos que se han realizado en el presente asunto, por la incomparecería del defensor Lugo Granados y visto que esta situación le esta retardado el pronunciamiento a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por lo que solicito la separación de las causas, a los fines de que se decida su situación jurídica. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO, quien expone: me adhiero a la solicitud de separación de las causas. Es todo. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, en la persona del ABG. CESAR GUZMAN, quien expone: o e opongo a la separación de las causas, en virtud del principio de la celeridad procesal que apara a los imputados. Es todo. Seguidamente se pronuncia el tribunal de la siguiente manera: Visto lo manifestado por las partes en la cual solicitan la separación de la presente causa, a los fines de que se defina la situación jurídica de sus defendidos, considera este tribunal que visto que el abogado Lugo granados interpuso recurso de apelación contra decisión de este tribunal que negó reponer la causa al estado que promueva pruebas, ocasionando con esto que se retardo procesal, por lo que este Tribunal garantizando el debido proceso, no ocasionar dilaciones indebidas del proceso seguida a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ y NELSON LUIS RONDON, procede a acordar la separación de las causas solicitadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13 y 19 del COPP. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de que se siga el presente proceso penal al imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA por la causa primcipal Y así se decide.-
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 14/07/2009, cursante a los folios 74 al 84, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ y NELSON LUIS RONDON, presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha veintisiete (27) de junio de 2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito la confiscación de los objetos incautados e el procedimiento, en el cual resultan detenidos los imputados, los cales se especifica e el folio 25 al 26, e la experticia de reconocimiento legal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando NELSON LUIS RONDON, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Solicito se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos que exige el artículo 326 del COPP. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “actuó en sustitución de la Abg. Carolina Martínez, e tal carácter no me opongo a la acusación fiscal, por reunir la misma los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; hago mías las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas, y me opongo a que las pruebas documentales se haga por forma autónoma, para que concurra como Orgaz de control con el informe de los órganos de prueba, es decir, que los expertos que realizan las actuaciones e la fase de investigación, llamados por la ley a ratificar esas actuaciones e un eventual juicio. Así mismo solicito al tribunal revise el estado de libertad de mi defendido y acuerde una medida cautelar menos gravosa, s el tribunal considera que las circunstancias por las que se priva ha variado; solicito que en el caso de admitir la acusación se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que indique si hace o quiere admitir los hechos; solicito copia simple. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a una vivienda en la Calle Santa Rosa, del Sector la Casimba frente a la Cooperativa Santa Rosa, en una vivienda de construcción de bloque, las cuales tienen dos anexos que se comunican internamente , la misma es de color amarillo con portón de hierro de color marrón y ventanas del mismo material y color negro donde residen los ciudadanos Diomaris del Carmen Rondon y Jesús Enrique Rondon Jiménez, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, y una vez en la dirección señalada y haciéndose a acompañar por los ciudadanos Maria del Valle Román y Yorgis González, quienes fungirían como testigos ya en la vivienda se les presentó un ciudadano quien decía ser el dueño y quedó identificado como Jesús Enrique rondon Jiménez haciéndole entrega de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar revisión a la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, , empezando por el garaje, , lego la sala y después el cuarto, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos y lego en la cocina en el gabinete en una caja de fósforo contentitiva de varios fragmento de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente denominada crack, y un (1) pote de color blanco de recolección de orina contentetiva en su interior de varios fragmentos de sustancias granulada denominada Crack, , luego pasaron al segundo cuarto, y en una mesita de madera se encontró un (1) vaso de color amarillo con la inscripción de Regional Light, contentivo con un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco que tenia varios fragmentos de sustancias granuladas color blanco, presuntamente denominada crack, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de la denominada presunta cocaina, un (1) envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales, , presuntamente denominada marihuana, dos (2) hojilla, varias prendas, de diferentes tipos es decir pulseras. Relojes, entre otras cosas, tres teléfonos celulares, uno marca sansum, modelo SH-A605, color gris, serial 05606281205, UNO MARCA Nokia Modelo, 5070 B., color azul y blanco, serial visible y uno marca Huawei Digitel, modelo, T201, color azul, gris, serial, , luego pasaron al patio encontrando detrás de una silla , una caja de fósforo de color rojo con la inscripción caballo rojo contentiva de farios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco presunta crack, al igual , que un frasco colgando de material sintético color blanco con la inscrocion neukob, . Luego pasaron al siguiente anexo de la casa y en el primer cuarto del mismo sobre la cama habían una bolsa de color blanco que decía avon con dinero en efectivo y en un escaparate se encontró una mira telescópica de color negro, una caja de color negra con la inscripción de riester, contentiva en su interior de 7 equipos médicos , dos teléfonos celulares uno marca movistar modelo ZTEC 332, color gris , serial 32158263505 y uno marca video G, modelo GCP-4500, color gris, serial visible, luego pasaron a la planta alta de la casa y al revisar el cuarto se encontró sobre una mesita de noche un envase de color plástico, color blanco con tapa de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco de presunta Crack, tres envases del mismo material vacío, siete (7) relojes, dos tijeras, una cámara fotográfica, digital marca sansum, entre otras cosas que se especifican en las presentes actuaciones, en virtud de esto que le logró incautar varias sustancias estupefacientes; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los Imputados JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana y el ciudadano, NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, ALBAÑIL, HIJO DE Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos de autos, por la incautación en el interior de la vivienda la presunta droga denominada Crack, cocaína y marihuana (Folio 02 y 03.). Acta de entrevista rendida por los ciudadanos por los ciudadanos Maria Del Valle Román Yorggys González, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancias antes señaladas, quienes dejan constancia de la orden de allanamiento y que se encontraban los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS, al folio 07 Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas color, tipo de envoltura y la presunción de la misma. Cursa al folio 08 y 10 acta de visita domiciliaria de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes y vestigios presénciales del procedimiento, al folio 16 actas de investigación penal de fecha 28 de junio de 2009. Donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas., cursa al folio 17 Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados y las sustancias incautada. Al folio 18 planillas de remisión de objeto sin número mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos celulares, la mira telescópica, la cámara fotográfica y un caja con equipos medico, al folio memorando sin numero, mediante la cual se deja constancia de que se remite al laboratorio toxicológico la sustancia incautada, cursa al folio 25, experticia de reconocimiento legal, numero 414, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al dinero, los teléfonos, celulares, la mira telescópica d el acamara, loes relojes y las prendas al folio 27 acta de verificación de la sustancia incautada. Memorando N° 1367, del cual se desprenden los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 28; Experticia Química, Botánica, Barrido N° 9700-263-T-0413-09, cursante a los folios 72 y 73; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. Así mismo este tribual declara sin lugar ala sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, por considerar esta juzgadora que no ha variado las circunstancias por las cuales les fue acordada la privación judicial a los mismos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 84, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, VICENTE RIVERO; funcionarios, LUIS RODRIGUEZ, LUIS RIVAS, JOSE LANZA, JOSE GASCON, JACCELYS GUTIERREZ, EDGAR CORONADO; y Testigos, MARIA DEL VALLE ROMÁN MAIZ, YORGGYS JOSE GONZALEZ; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química, Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-413-09 Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 414. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consiste cada una de ellas, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, manifestó acogerse al mismo y e consecuencia manifiesta a vivo voz admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito del tribunal me imponga la pena. A lo cual NELSON LUIS RONDON, manifestó acogerse al mismo y e consecuencia manifiesta a vivo voz admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito del tribunal me imponga la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación de las atenuantes invocadas, las cuales acoge este tribunal, se procede a rebajar UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y e aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana y NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, albañil, hijo de Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. En cuanto a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Pública, referida a que se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales se describen a los folios 25 al 26; este Tribunal la acuerda Con Lugar, en virtud de que en la presente audiencia se materializo la condena de los acusados de autos, por admisión de los hechos, considerando que dentro de las atribuciones de esta Juzgadora esta el determinar la responsabilidad del acusado de marras, lo cual se ha realizado en la presente audiencia, por lo que se acuerda Decretar como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio al director del internado judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de los acusados y oficio a la ONA y boleta de notificación al defensor privado Lugo gravado de la separación de la causa. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.