REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000951
ASUNTO : RP01-P-2009-000951
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009),se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Antonio Rondón, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-000951; seguida en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, Cédula de Identidad N° 14.886.692, domiciliada en La Llanada, Sector 2, calle 9, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-04-09, cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “yo lo que no quiero es que él se meta más conmigo, ya que se la pasa enviándome mensajes al celular. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNADAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, Cédula de Identidad N° 14.886.692, domiciliada en La Llanada, Sector 2, calle 9, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESSAUT SUNIAGA, Cédula de Identidad N° 14.886.692, domiciliada en La Llanada, Sector 2, calle 9, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3-No acercarse a la víctima, ni a su residencia, o lugar de trabajo o estudio; ni a ningún familiar de la misma; así como también se le prohíbe hacer actos de intimidación, persecución o acoso por medio de sí mismo, o por medio de terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA. Cúmplase.
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