ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004749
ASUNTO : RP01-P-2009-004749
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, consta en las actuaciones acta policial, copia del certificado de vehiculo N° 22067174, experticia de reconocimiento legal del vehiculo, experticia de seriales, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/11/2008 se apertura una averiguación sobre un delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, donde aparece como imputado: imputado desconocido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, pero se observa que del análisis de los elementos de convicción recabadas en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contemplados en la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en virtud de la detención del vehiculo por carecer de la chapa de carrocería ubicada en el frontal, evidenciándose del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales practicado por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, que los seriales de motor y de seguridad se encuentran original, así mismo carece de la chapa con seriales de carrocería ubicada en el frontal y vista la declaración del ciudadano BASSEL ABOUSAAD, quien manifestó que tuvo un accidente con el referido vehiculo el cual choco de frente y la chapa de la carrocería quedo floja y posteriormente al percatarse de que la misma no estaba consignando un documento notariado donde manifiesta lo sucedido igualmente hizo denuncia por ante el CICPC por el extravió de la chapa por tal motivo “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotor,, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central . Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
La Secretaria de Control
ABOG. FRANCYS RIVERO
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